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sentare el balance en la forma determinada en el artículo anterior, ó la declaracion de suspension de pagos hubiese sido solicitada por acreedores que justifiquen las condiciones exigidas en el párrafo 2.o del art. 930, el Juez ó tribunal mandará que se forme el balance en el término de quince dias, pasados los cuales sin presentarlo, se hará de oficio en igual término y á costa de la compañía ó empresa deudora.

Art. 934. La declaracion de suspension de pagos hecha por el Juez ỏ tribunal producirá los efectos siguientes:

1. Suspenderá los procedimientos ejecutivos y de apremio.

2.o Obligará á las compañías y empresas á consignar en la Caja de Depósitos ó en los Bancos autorizados al efecto los sobrantes, cubiertos que sean los gastos de administracion, esplotacion y · construccion.

3. Impondrá á las compañías y empresas el deber de presentar al Juez ỏ tribunal, dentro del término de cuatro meses, una proposicion de convenio para el pago de los acreedores, aprobada préviamente en junta ordinaria ó estraordinaria por los accionistas, si la compañía ó empresa deudora estuviere constituida por acciones. (426)

(426) Para Cuba y Puerto-Rico este artículo se sustituirá con el siguiente:

Art. 934. La declaracion de suspension de pagos

Art. 935. El convenio quedará aprobado por los acreedores si le aceptan los que representen tres quintas partes de cada uno de los grupos ó secciones señalados en el art. 932.

Se entenderá igualmente aprobado por los acreedores si, no habiendo concurrido, dentro del primer plazo señalado al efecto, número bastante para formar la mayoría de que antes se trata, lo aceptaren en una segunda convocatoria acreedores que representaren los dos quintos del total de cada uno de los dos primeros grupos y de sus secciones, siempre que no hubiese oposicion que esceda de otros dos quintos de cualquiera de dichos grupos ó secciones ó del total pasivo.

Art. 936. Dentro de los quince dias siguientes á la publicacion del cómputo de los votos, si éste hubiere sido favorable al convenio, los acreedores

hecha por el Juez ó tribunal, producirá los efectos siguientes:

1.o Suspenderá los procedimientos ejecutivos y de apremio.

2. Obligará á las compañías y empresas á consignar en la Caja de Depósitos ó en los Bancos autorizados al efecto los sobrantes, cubiertos que sean los gastos de administracion, esplotacion y construccion.

3. Impondrá á las compañías y empresas el deber de presentar al Juez ó tribunal, dentro del término de cuatro meses, una proposicion de convenio para el pago de los acreedores, aprobada préviamente en junta ordinaria ó estraordinaria por los accionistas, si la compañía ó empresa deudora estuviere constituida por acciones. (Articulo 1.o, Real decreto 28 Enero 1886.)

disidentes y los que no hubieren concurrido podrán hacer oposicion al convenio por defectos en la convocacion de los acreedores y en las adhesiones de éstos, ó por cualquiera de las causas determinadas en los números 2.° al 5.° del artículo 903.

Art. 937. Aprobado el convenio sin oposicion, ó desestimada ésta por sentencia firme, será obligatorio para la compañía ó empresa deudora y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior á la suspension de pagos, si hubieren sido citados en forma legal, ó si, habiéndoseles notificado el convenio, no hubieren reclamado contra él en los términos prevenidos en la ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 938. Procederá la declaracion de quiebra de las compañías ó empresas cuando ellas lo solicitaren, ó á instancia de acreedor legítimo, siem. pre que en este caso se justificare alguna de las condiciones siguientes:

1. Si transcurrieren cuatro meses desde la declaracion de suspension de pagos sin presentar al Juez ỏ tribunal la proposicion de convenio.

2. Si el convenio fuere desaprobado por sentencia firme, ó no se reuniesen suficientes adhesiones para su aprobacion en los dos plazos á que se refiere el art. 935.

3. Si, aprobado el convenio, no se cumpliere por la compañía ó empresa deudora, siempre que en este caso lo soliciten acreedores que representen al menos la vigésima parte del pasivo.

Art. 939. Hecha la declaracion de quiebra, si subsistiere la concesion, se pondrá en conocimiento del Gobierno ó de la corporacion que la hubiere otorgado, y se constituirá un Consejo de incautacion, compuesto de un presidente nombrado por dicha autoridad, dos vocales designados por la compañía ó empresa, uno por cada grupo ó seccion de acreedores, y tres á pluralidad de todos éstos.

Art. 940. El Consejo de incautacion organizará provisionalmente el servicio de la obra pública, la administrará y esplotará, estando además obligado:

1.° Á consignar con carácter de depósito necesario los productos en la Caja general de Depósitos, despues de deducidos y pagados los gastos de administracion y esplotacion.

2.o Á entregar en la misma Caja, y en el concepto tambien de depósito necesario, las existencias en metálico ó valores que tuviera la compañía ó empresa al tiempo de la incautacion.

3.o Á exhibir los libros y papeles pertenecien

tes á la compañía ó empresa, cuando proceda y lo decrete el Juez ỏ tribunal. (427)

Art. 941. En la graduacion y pago de los acreedores se observará lo dispuesto en la seccion quinta de este titulo.

TITULO II.

De las prescripciones. (428)

Art. 942. Los términos fijados en este Código para el ejercicio de las acciones procedentes

(427) Para Cuba y Puerto-Rico este artículo se sustituirá con el siguiente:

Art. 940. El Consejo de incautacion organizará provisionalmente el servicio de la obra pública, la administrará y esplotará, estando además obligado:

1. A consignar con carácter de depósito necesario los productos en la Caja general de Depósitos ó en los Bancos autorizados al efecto, despues de deducidos y pagados los gastos de administracion y esplotacion.

2. A entregar en la misma Caja y en el concepto tambien de depósito necesario las existencias en metálico 6 valores que tuviera la compañía ó empresa al tiempo de la incautacion.

3. A exhibir los libros y papeles pertenecientes á la compañía ó empresa, cuando proceda & lo decrete el Juez ó tribunal. (Art. 1.o, R. D. 28 Enero 1886.)

(428) MOTIVOs. Sobre la materia de este título, dice el señor Ministro, en su esposicion á las Córtes:

«Las innovaciones introducidas respecto de la estincion de las obligaciones mercantiles por prescripcion, no presentan tanta dificultad como las que se comprenden en

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