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hubiere hecho la correspondiente protesta por el capitan del buque perjudicado, ỏ quien le sustituyere en sus funciones, en el primer puerto donde arribaron, conforme á los casos 8.° y 15 del artículo 612, cuando éstos ocurrieren.

(Art. 999, Cód. Antiguo.)

Art. 954. Prescribirán por tres años, contados desde el término de los referidos contratos ó desde la fecha del siniestro que diere lugar á ellas, las acciones nacidas de los préstamos à la gruesa ó de los seguros marítimos. (Art. 997, Cód. Antiguo.)

TITULO III.

Disposicion general. (430)

Art. 955. En los casos de guerra, epidemia oficialmente declarada ó revolucion, el Gobierno

(430) Termina el señor Ministro su esposicion á las Córtes diciendo:

«El último título del proyecto contiene un solo artículo, que aun cuando se halla estrechamente relacionado con la materia tratada en el título anterior, es aplicable á todos los que fijan plazos ó términos para el ejercicio de un derecho ó para el cumplimiento de una obligacion, ofreciendo una verdadera novedad en nuestra legislacion comercial.

El señalamiento de estos plazos supone necesariamente en la persona que, dentro de ellos, debe realizar alguna formalidad judicial ó extrajudicial, la posibilidad material

podrá, acordándolo en Consejo de ministros y dando cuenta á las Córtes, suspender la accion de los plazos señalados por este Código para los efectos de las operaciones mercantiles, determi

de obrar; pues existiendo ó sobreviniendo obstáculos que impidan la libre accion del interesado, no puede deducirse la presuncion de que renuncia á su derecho el que no lo ejerce, cuya presuncion es el fundamento de la pérdida de los mismos derechos por prescripcion. Hasta ahora, la legislacion mercantil no ha reconocido de un modo formal la eficacia de estos obstáculos cuando son públicos y más ó menos generales para suspender el curso de los términos que la misma señala, á fin de cumplir dentro de ellos ciertas formalidades ó formular determinadas reclamaciones, si se esceptúa algun caso concreto y aislado, como sucede respecto de la presentacion de las letras de cambio á la aceptacion. Este silencio del legislador ha sido motivo de graves perturbaciones en el comercio; y si bien, para evitarlas, se han visto obligados los Gobiernos á dictar medidas escepcionales en circunstancias estraordinarias, parecia como que habia algo de arbitrario en ellas por la índole del poder de quien procedian. Ciertamente que, con arreglo á los principios del Derecho público, la suspension de los plazos fijados en una ley equivale à una derogacion de la misma, y bajo este aspecto es innegable que corresponde decretarla al Poder legislativo. Mas como los acontecimientos que exigen la suspension de los términos fijados en el Código pueden sobrevenir de improviso y cuando no se hallen reunidas las Córtes, y el aplazamiento traería incalculables perjuicios, el proyecto ha procurado atender los intereses generales del comercio, sin menoscabo de la autoridad de los Cuerpos Colegisladores, estableciendo taxativamente las causas graves y estraordinarias que podrán motivar la suspension de los referidos plazos, y atribuyendo al Gobierno la facultad de declararla, prévio acuerdo del Consejo de Ministros, con la obligacion de dar cuenta á las Córtes del uso que hiciere de esta facultad.»

nando los puntos ó plazas donde estime conveniente la suspension, cuando ésta no haya de ser general en todo el Reino.

Aprobado por S. M.-San Ildefonso 22 de Agosto de 1885.-FRANCISCO SILVELA.

APENDICE 1.°

LEY DE 30 JULIO DE 1878 (Propiedad industrial.-Patentes de invencion.)

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales.

Artículo 1. Todo español ó estranjero que pretenda establecer ó haya establecido en los dominios españoles una industria nueva en los mismos, tendrá derecho á la esplotacion esclusiva de su industria durante cierto número de años, bajo las reglas y condiciones que se previenen en esta ley.

Art. 2. El derecho de que habla el articulo anterior se adquiere obteniendo del Gobierno una patente de invencion. Art. 3. Pueden ser objeto de patentes: las máquinas, aparatos, instrumentos, procedimientos ú operaciones mecánicas ó químicas que en todo ó en parte sean de propia invencion y nuevas, ó que sin estas condiciones no se hallen establecidos ó practicados del mismo modo y forma en los dominios españoles.

Los productos ó resultados industriales nuevos obtenidos por medios nuevos ó conocidos, siempre que su esplotacion venga á establecer un ramo de industria en el pais.

Art. 4. Las patentes de que sean objeto los productos resultados á que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, no serán obstáculo para que puedan recaer otras sobre los objetos á que se refiere el párrafo primero, aplicados á obtener los mismos productos ó resultados.

Art. 5. Se considera como nuevo, para los efectos del artículo 3.o de esta ley, lo que no es conocido ni se halla establecido ó practicado en los dominios españoles ni en el estranjero.

Art. 6.0 El derecho que confiere la patente de invencion, 6 en su caso el que se derive del espediente incoado para obtenerle, podrá trasmitirse en todo ó en parte por cualquiera de los medios establecidos por nuestras leyes respecto á la propiedad particular.

Art. 7. La patente de invencion puede ser concedida á un solo individuo ó á varios, ó á una sociedad, sean nacionales ó estranjeros.

Art. 8.0 Toda patente se considerará concedida, no solo para la Península é islas adyacentes, sino para las provincias de Ultramar.

Art. 9. No puede ser objeto de patente:

1. El resultado ó producto de las máquinas, aparatos, instrumentos, procedimientos ú operaciones de que trata el párrafo primero del art. 3.o, & no ser que estén comprendidos en el párrafo segundo del mismo artículo.

2. El uso de los productos naturales.

3. Los principios ó descubrimientos científicos mientras permanezcan en la esfera de lo especulativo y no lleguen á traducirse en máquina, aparato, instrumento, procedimientos ú operacion mecánica ó química de carácter práctico industrial.

4. Las preparaciones farmacéuticas ó medicamentos de todas clases.

5. Los planes & combinaciones de crédito ó de Hacienda. Art. 10. Ninguna patente podrá recaer más que sobre un solo objeto industrial.

Art. 11. Las patentes de invencion se espedirán sin prévio exámen de novedad y utilidad; no deben considerarse, por tanto, en ningun caso como declaracion ni calificacion de novedad ni de utilidad del objeto sobre que recaen. Las calificaciones de esta naturaleza corresponden al interesado, quien las hará bajo su responsabilidad, quedando sujeto á las resultas con arreglo á lo que se previene en esta ley.

TÍTULO II

De la duracion y cuotas de las patentes.

Art. 12. La duracion de las patentes de invencion será de 20 años improrogables si son para propia invencion y nuevos.

La duracion de las patentes para todo lo que no sea de propia invencion, ó que, aun siéndolo, no sea nuevo, será tan solo de cinco años improrogables.

Se concederá, no obstante, por 10 años improrogables para

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