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conforme á lo que disponen los artículos 77 y 98 del Código, realizará la parte necesaria de la fianza de aquel para atender á las reclamaciones procedentes, siempre que la parte perjudicada opte por el cumplimiento de la operacion.

Art. 64. Las cantidades á que la fianza debe responder se cubrirán, cuando ésta no consista en metálico, con el importe de la venta de los efectos públicos en que se halle constituida.

Art. 65. Los corredores de comercio constituirán, para garantizar el buen desempeño de sus cargos, una fianza en efectivo 6 valores públicos calculados en los términos que dispone el art. 61 de este Reglamento, con arreglo á la siguiente escala:

De 2.000 pesos en la plaza de la Habana, 1.500 en la de San Juan de Puerto-Rico y 1.000 en las demás plazas de las islas de Cuba ó Puerto-Rico.

Art. 66. Los corredores intérpretes de buques constituirán una fianza equivalente á la mitad de la señalada para los corredores de comercio en el anterior artículo en las plazas marítimas respectivas.

Art. 67. La devolucion de la fianza de los agentes mediadores del comercio en los tres casos de renuncia, privacion de oficio y fallecimiento, se anunciara en la tablilla de la Bolsa, en la Gaceta de la Habana ó de San Juan de Puerto-Rico, segun los casos, y en el Boletin oficial de las provincias, si lo hubiere, señalando el plazo de seis meses, conforme á los artículos 98 y 946 del Código, para que puedan hacerse ante los tribunales las reclamaciones que procedan.

Trascurrido este plazo sin que la fianza se haya intervenido en forma, la devolverá la Junta sindical á los interesados ó sus causahabientes, despues que acrediten haber depositado sus libros en el Registro Mercantil, como previene el art. 99 del Código.

En igual forma procederá el Gobernador de la provincia para la devolucion de la fianza constituida á su disposicion por los corredores é intérpretes que no formen colegio.

CAPÍTULO

Aranceles.

Art. 68. Los agentes de cambio colegiados se sujetarán en la percepcion de sus derechos, por la intervencion en los contratos y negociaciones que el Código les atribuye, al siguiente

Arancel de los agentes colegiados de cambio y Bolsa.

1. En las negociaciones, transferencias, cuentas de crédito con garantía y suscriciones de emisiones de toda especie de efectos públicos en que privativamente intervienen por razon de su oficio y en los préstamos con garantía de estos valores, al 3 por 1.000 sobre el efectivo, á cobrar por mitad de cada uno de los contratantes.

2. En las demás operaciones, actos ó contratas en que intervienen en concurrencia con los corredores de comercio, los derechos fijados á éstos en su respectivo Arancel.

Estos derechos los devengan los agentes aun en el caso de no consumarse la operacion por culpa de los contratantes, y cuando ésta se termine, se pagarán al tiempo de liquidarse la operacion, fuera de lo prevenido respecto á las negociaciones á plazo.

3.0 Por las certificaciones que espidan con referencia á operaciones que consten en su libro-registro, 4 pesos, siempre que el documento no comprenda más de dos asientos, y cuando pase de este número, 1 peso por cada uno.

4. En la busca de operaciones de su libro-registro que ordenen los tribunales 6 autoridades, 4 pesos por el exámen de los asientos de cada mes.

Art. 69. Los derechos de las Juntas sindicales se establecerán por las mismas, prévia la aprobacion del Gobernador general.

Art. 70. Los corredores de comercio devengarán en las negociaciones y contratos en que intervengan por razon de su oficio los derechos que se señalan en el siguiente

Arancel de los corredores de comercio.

1. En las negociaciones de valores industriales y mercantiles, metales y mercaderías, el 3 por 1.000 sobre su valor efectivo á cobrar por mitad de los contratantes.

2. En giros de letras de cambio, libranzas, pagarés y descuentos, el 3 por 1.000 sobre su importe efectivo á cobrar por mitad de cada uno de los contratantes.

3.0 Por su asistencia á las subastas de letras ú otros efectos de comercio en las que no obtuvieren la adjudicacion, 15 pesos, cobrados de su comitente.

Si hubiese sido adjudicado el remate a su favor, cobrará el 1 por 100 sobre el efectivo y por mitad de ambas partes.

4. En los seguros terrestres el 10 por 100 sobre el importe del premio, cobrado del librador.

5. Por las certificaciones de cambios, de cuentas, de resaca, el 1 por 1.000, cobrado del librador.

6.0 Por la busca de operaciones y certificaciones que espidan con referencia á los asientos de su libro-registro, los derechos señalados por iguales conceptos á los agentes de cambio en su respectivo arancel.

Art. 71. Los corredores intérpretes de buques devengarán en los contratos en que intervienen, por razon de su oficio y por los servicios que presten, los derechos que se señalan en el siguiente

Arancel de los corredores intérpretes de buques.

1. En los seguros marítimos el 8 por 100 sobre el importe del premio, cobrado del asegurador.

2. En los fletamentos de buques el 4 por 100 sobre el importe de los fletes, cobrado del capitan ó del fletador.

3. En los préstamos á la gruesa 1 por 1.000 sobre el importe del capital prestado, á cobrar por mitad del dador y del tomador del préstamo.

4. Por las diligencias á que se refiere el núm. 2.o del arti · culo 113 cobrarán, si el tiempo durante el cual se ocupe el corredor intérprete de naves no pasa de una hora, 4 pesos. Por cada 15 minutos que esceda de dicho tiempo, medio peso.

5. Por la traduccion de los documentos á que se contrae el núm. 3.o del mencionado artículo, cobrarán por cada llana de 24 renglones, incluso la última, aunque no tenga completo este número, si la traduccion se hace del francés, inglés, italiano é portugués, peso y medio. Si se verifica del aleman, 3 pesos, y de cualquier otro idioma, 3 y medio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1. Los actuales empleados de Bolsas cuyos cargos deban subsistir con arreglo al nuevo Código, serán confirmados en sus puestos, cubriéndose las vacantes que en lo sucesivo ocurran con arreglo á las leyes y reglamentos que deban regir para los de su clase.

2. Los actuales corredores de comercio podrán adquirir el título de agentes de cámbio con solo completar la fianza. Madrid 16 de Abril de 1886.-Aprobado por S. M.—GA

MAZO.

REGLAMENTO INTERIOR PROVISIONAL

DE LA

BOLSA DE COMERCIO DE MADRID

CAPÍTULO PRIMERO

Organizacion de la Bolsa de Comercio de Madrid.

Artículo 1.o La Bolsa de Comercio de Madrid depende del Ministerio de Fomento, conforme á lo dispuesto en el art. 5.o del Reglamento interino para la organizacion y régimen de las Bolsas de Comercio de 31 de Diciembre de 1885.

Art. 2. La direccion, régimen y gobierno de la Bolsa de Comercio de Madrid estará á cargo de la Junta sindical del Colegio de Agentes de cámbio, ejerciendo en la misma, conforme á lo prevenido en el Código y Reglamento de Bolsas de Comercio, las funciones siguientes:

1. Cuidar de todo lo concerniente al régimen y policía interior de la Bolsa.

2. Llevar la representacion de la Bolsa de Comercio en cuanto se refiera á la contratacion y cotizacion de todos los valores emanados del crédito.

3. Ejercer las funciones que le son propias, presidiendo el Colegio de Agentes de cámbio' y Bolsa.

Art. 3. Con respecto al régimen y policía interior de la Bolsa, es propio de la Junta sindical del Colegio de Agentes de cámbio, segun lo prevenido en el art. 73 del Código de Comercio, adoptar cuantas medidas estime convenientes para conservar el órden, y para que se establezcan con la debida regularidad y no se interrumpan las transacciones.

A este fin es la autoridad encargada de cumplir las disposiciones del capítulo 3.o del citado Reglamento de Bolsas, relativo å estas reuniones públicas del comercio.

Art. 4. La inspeccion que en cuanto al órden público corresponde al Gobernador civil de la provincia en las reuniones de la Bolsa de Comercio, la ejercerá un delegado de esta autoridad, con sujecion á lo que previenen los reglamentos generales para las reuniones públicas de toda clase, y prestando á la

Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio el ausilio que en caso necesario le pidiere al ejercer sus funciones.

Art. 5. Corresponde á la Junta sindical del Colegio de Agentes de cámbio de Madrid, como representante de la Bolsa en cuanto se refiera á la contratacion, cumplir y vigilar que se ejecuten los respectivos preceptos del Código y reglamentos, bajo la dependencia del Ministerio de Fomento; esponer al mismo cuanto estime necesario en beneficio del crédito público y de la contratacion de Bolsa, y evacuar las consultas que se le dirijan en todos los casos en que el Código y reglamento de Bolsas de comercio no determinen la Junta sindical que debe hacerlo.

Art. 6. El personal asignado á la Bolsa de Comercio de Madrid dependerá de la Junta sindical del Co'egio de Agentes de cámbio, y su nombramiento se hará por el ministerio de Fomento á propuesta de la espresada Junta, siendo los funcionarios y dependientes del establecimiento empleados públicos, y no pudiendo ser separados sino en virtud de espediente, en que se oirá á los interesados y á la Junta sindical.

Esta corporacion está autorizada para dar al personal de Bolsa, segun su clase, el destino que crea más conveniente al mejor servicio.

Art. 7. El personal destinado á la Bolsa de Madrid será de cargo del presupuesto general del Estado, conforme a! art. 3.o del Reglamento interino de Bolsas de Comercio.

El Ministerio de Fomento, oyendo á la Junta sindical, determinará el personal que deba asignarse á la Bolsa con arreglo á las necesidades que señalen los nuevos servicios establecidos por el Código de Comercio.

Los gastos del personal y los del material necesario se fijarán cada año en el presupuesto general del Estado.

Art. 8. Para el servicio de las liquidaciones generales y demás trabajos análogos que el Código encomienda á la Junta sindical del Colegio de Agentes de cámbio, nombrará la misma y separará libremente los liquidadores que necesite.

Para retribuir este servicio continuará la Junta cobrando los derechos de liquidacion de 20 pesetas por cada millon de pesetas nominales de compra y venta, con arreglo á la práctica establecida y á lo que se previene en la Real orden de 28 de Enero de este año, y sin perjuicio de lo que el Gobierno resuelva respecto al arancel de las Juntas sindicales.

Del importe de los derechos de liquidacion podrá la Junta sindical descontar para sus gastos propios el 15 por 100, destinando el resto á los liquidadores.

Art. 9. La Junta sindical del Colegio de Agentes de câmbio

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