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NOTA. Al liquidar la operacion espedirá la autoridad, jefe, centro ó establecimiento ó particular que dió la órden de compra, el oportuno recibo de los efectos de la póliza y de la certificacion de la operacion á favor de la Junta sindical.

IV.

D. J. de B. y L., secretario de la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio y Bolsa de esta plaza:

Certifico que el agente D. L. E. S. ha presentado en el dia de ayer la oportuna reclamacion ante esta junta contra D. R. J., á quien compró el dia 6 del actual 10.000 pesetas nominales en 20 acciones del Banco de España, dividendo corriente, al cambio de 328 por 100, importantes 32.800 pesetas, por no haber acompañado al Banco de España los estractos de inscripcion correspondientes para verificar la transferencia; en cuya virtud la junta, á peticion del reclamante, que ha depositado en su poder aquella suma, ha comprado en el dia de ayer, conforme al artículo 77 del Código y al 40 del Reglamento interino de Bolsas de Comercio, por cuenta del referido agente, igual cantidad nominal de 10.000 pesetas nominales en 20 acciones del Banco de España, por medio del individuo de la misma D. B. A., al cambio de 336 por 100, que importan 33.600 pesetas efectivas, segun aparece del correspondiente certificado de la operacion.

De lo cual resulta una diferencia líquida de 800 pesetas contra D. R. J., que ha suplido el reclamante para llevar á término lo convenido.

Y de conformidad á lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del art. 103 del Código de Comercio, á peticion del espresado agente D. L. E. S., espido la presente, con el V. B. del señor síndico-presidente, en Madrid à..... de..... de 18

V., B.:

El sindico-presidente,

V.

....

J. de B. y L.

D. D. B. y F., secretario de la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio y Bolsa de esta plaza:

Certifico que el agente D. M. C. ha presentado en el dia de..... la oportuna reclamacion ante esta Junta contra su comiteute D. N. de P. por no haber recogido la cantidad de 100.000 pesetas nominales de (tal deuda) que le tenia vendido, con el cupon corriente, á (tal cambio) al plazo del fin del mes último, ó sea contra la cantidad de..... pesetas efectivas; en cuya virtud la junta, conforme al art. 77 del Código de Comercio y Reglamentos vigentes de Bolsa, ha vendido por medio del individuo de la misma D..... igual cantidad nominal por cuenta del reclaman

te en el dia de..... al cambio de..... y al plazo de....., que importa..... pesetas efectivas, segun aparece del certificado de esta operacion.

De lo cual resulta una diferencia líquida de..... pesetas efectivas contra D. N. de P., que ha suplido el agente que ha hecho la espresada reclamacion.

Y de conformidad á lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del art. 103 del Código de Comercio, y á peticion del espresado agente D. M. C., espido la presente, con el V. B. del señor síndico-presidente, en Madrid a..... de .... de 18.....

V.o B.o:

El sindico-presidente,

D. B. y F.

APENDICE 4.°

LEY de 12 de Noviembre de 1869, reformando la legislacion por que se rigen las compañías de ferrocarriles y concesionarias de obras públicas.

Artículo 1. No son aplicables á las compañías de ferro-carriles los artículos 570 y 571 del Código de Comercio. Las obligaciones que hayan emitido ó que en lo sucesivo emitan, se regirán por las leyes de 3 de Junio de 1855, 11 de Julio de 1860, 29 de Enero de 1862, y por el art. 10 de la ley de Presupuestos de 3 de Agosto de 1866, las cuales quedan subsistentes.

Art. 2. Los cupones vencidos de las obligaciones hipotecarias emitidas por las empresas de ferro-carriles y las obligaciones á que haya cabido la suerte de amortizacion, tendrán aparejada ejecucion, prévio el reconocimiento talonario, cuyo trámite se omitirá si, hecho un requerimiento de pago á parte legítima, no hubiesen sido protestados de falsedad.

Art. 3. Por ninguna accion judicial ni administrativa podrá interrumpirse el servicio de esplotacion de las vias férreas. En consecuencia, no podrá despacharse ni trabarse ejecucion en las vias férreas abiertas al servicio público, ni en sus estaciones, almacenes, talleres, terrenos, obras y edificios que á ellas correspondan, ó que sean necesarios para su uso, ni en las locomotoras, carriles, wagones y demás efectos del material fijo y móvil destinados al movimiento de la línea.

Art. 4.° Los acreedores de una compañía tienen como garantía en los casos de caducidad:

1. Los rendimientos líquidos.

2. Cuando dichos rendimientos no bastaren, lo que produzcan las obras vendidas en pública subasta por el tiempo que reste de la concesion, bajando del precio del remate el importe de la garantía retirada del depósito y los gastos de aprecio y su

basta.

En los demás casos la garantía de los acreedores será la misma en la forma que en los dos precedentes; pero del producto del remate solo se rebajarán los gastos de aprecio y subasta.

El tipo para los aprecios se tomará de las consideraciones económicas sobre el estado de las obras, su produccion presente y esperanzas estimables del porvenir.

Art. 5.0 Responden tambien de las deudas de la compañía y quedan sujetos á embargo los demás bienes que aquella posea, si no forman parte del camino ó no son necesarios al movimiento y esplotacion del mismo.

Art. 6. Toto obligacionista á quien no se satisfaga el importe del cupon vencido ó capital que le corresponda por amortzacion, puede acudir al Juez del territorio en que esté domiciliada la compañía en demanda del procedimiento ejecutivo.

Dicho Juez actuará, segun los trámites ordinarios de este procedimiento, despues de cumplir el requisito que prescribe el articulo siguiente.

Art. 7. Cuando el Juez despache ejecucion á instancia de uno ó más acreedores contra determinada compañía, decretará, antes de entregar el mandamiento al demandante, que la administracion de ésta, bajo la responsabilidad de sus individuos y en el término de quince dias, presente un estado en que se fijen los rendimientos y gastos totales de administracion y esplotacion, con el líquido sobrante que resulte de los doce meses anteriores.

Si la administracion de la compañía no cumpliese esta prescripcion en el tiempo marcado, el Juez mantará de oficio hacer el estado á costa de la compañía en el plazo de otros quince dias.

Los administradores de la compañía deberán poner á disposicion del juzgado, y dentro de tercero dia impr rogable, cuantos antecedentes se les reclamen para la formacion de dicho estado.

Art. 8. El estado de que habla el artículo precedente se referirá á los productos y gastos del año anterior, y si arrojase sobrante líquido se considerará como masa sujeta á embargo y ejecucion, que se llevará á efecto en los ingresos, dejando en libertad lo que, segun aquel estado, fuese necesario para los gastos.

Se presentará tambien con aquel estado otro de las deudas vencidas y que hayan de vencer en el semestre próximo; y si no hubiese sobrante líquido de esplotacion, ó no fuese suficiente para cubrir con la mitad del producto líquido anual, conocida por la del año anterior, los débitos ya vencidos y que venzan eu

el próximo semestre, se decretará que lá administracion de la compañía presente en el término de quince dias un balance, y comprobado con lo que resulte de los libros de contabilidad, en otro término de quince dias, si en efecto no hubiere sobrante ó no fuese suficiente para el indicado objeto, procederá la suspension de pagos, pidiéndola el acreedor,

Si la administracion de la compañía no presenta el balance en el término marcado, el Juez lo mandará hacer de oficio y á costa de la compañía en el mismo período. Para ello hará el Juez que se pongan á disposicion de las personas que se encarguen de este servicio dentro de tercero dia todos los libros, papeles y docu

mentos necesarios.

Art. 9. Los acreedores de la compañía cuyos títulos no lleven aparejada ejecucion, podrán acudir á la via ordinaria para hacer que prevalezcan sus derechos; pero en todos los casos, antes de verificarse el embargo de los bienes de la compañía, procede el trámite establecido en el art. 7.o, y solo podrá déspacharse y trabarse ejecucion en los sobrantes de los rendimientos brutos despues de asegurada la esplotacion.

Art. 10. Toda compañía que no pueda cubrir sus obligaciones, tiene la facultad de presentarse al Juez competente en estado de suspension de pagos con el balance, que se comprobará conforme á lo dispuesto en el art. 8.o, y resultando exacto se acordará la suspension.

Art. 11. La declaracion de suspension de pagos trae consigo la paralizacion de los procedimientos ejecutivos y de apremio; obliga á las compañías á consignar en las Cajas de Depósitos del Gobierno ó Bancos los sobrantes despues de cubrir sus gastos de administracion, esplotacion y construccion, y en todo caso á presentar al Juez, á más tardar en el término de cuatro meses, una proposicion de convenio para el pago de acreedores, aprobada préviamente en junta ordinaria ó estraordinaria por los accionistas.

Si acreedores que representen más de un 3 por 100 del total pasivo solicitasen que la compañía deudora exhiba sus libros y todos los antecedentes que sirvan de comprobacion de sus asientos, así como tambien los que se refieran al convenio, deberá el Juez decretar dicha exhibicion, previniéndoles que para llevarla á efecto nombren una comision compuesta de un número de personas que no podrá esceder de cinco. Se hará aquella en las oficinas de la misma compañía, señalando con su audiencia las horas y la forma en que hayan de realizarse para que no se perturbe ni embarace el curso de sus operaciones. Los gastos judiciales de la exhibicion y de los testimonios que se saquen son

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