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Art. 21. En el caso previsto por el art. 29 de la ley de 3 de Junio de 1855, el Gobierno, en el proyecto de ley que se ha de presentar á las Córtes, cuidará de conciliar los derechos de los acreedores con el interés del Estado.

Mientras el camino no se enajene y lo siga esplotando el Estado, los acreedores tendrán derecho á percibir los productos líquidos durante el tiempo por que se hubiese hecho la concesion anulada.

Si el Gobierno arrendase la esplotacion, los acreedores tendrán derecho á ser satisfechos con el precio del arrendamiento.

Art. 22. La compañía quebrada estará siempre representada durante la quiebra segun tuviese previsto para este caso por sus estatutos, y á falta de esa disposicion especial continuará su Consejo de administracion conforme á los mismos estatutos.

Articulo transitorio. No se exigirá la publicacion del edicto ni el plazo de los tres meses á las compañías que con anterioridad á la promulgacion de esta ley hubieren propuesto á sus acreedores un proyecto de convenio, siempre que esto se haya hecho con la publicidad prevenida en el párrafo segundo de este artículo, ú otra mayor, y que se hubieren obtenido adhesiones bastantes para su aprobacion.

Pero será requisito indispensable en este caso que el tribunal haga un llamamiento por edictos á los acreedores para que en el plazo de dos meses puedan formalizar su oposicion los que no se hubiesen adherido al convenio, aplicándose en un todo lo dispuesto en los dos últimos párrafos del art. 12 de esta ley.

Articulo adicional. Todas las disposiciones de la presente ley serán aplicables á las compañías concesionarias de canales y demás obras públicas análogas que, subvencionadas por el Estado, tengan emitidas obligaciones hipotecarias.

CÓDIGO DE COMERCIO.

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APÉNDICE 5.o

DECRETO del Gobierno provisional de 5 de Enero de 1869, elevado á ley por la de las Cortes Constituyentes de 20 de Junio siguiente, estableciendo las bases generales á que deberán sujetarse las instituciones de crédito que tengan por objeto operaciones de préstamos hipotecarios ó de crédito territorial, y el procedimiento de apremio contra los deudores á las mismas.

Disposiciones que se refieren al procedimiento
de apremio.

Artículo 1. Las instituciones de crédito que se propongan, sea como objeto especial y esclusivo, sea como una de sus operaciones, las de préstamos hipotecarios ó de crédito territorial, se ajustarán á las bases generales que se consignan en los siguientes artículos:

«Art. 16. Vencido y no pagado un préstamo hipotecario ó cualquiera fraccion de él, la institucion de crédito territorial requerirá por escrito al deudor á que lo satisfaga.

Si el deudor no pagare en los dos dias siguientes al del requerimiento, el acreedor podrá pedir al Juez de primera instancia competente el secuestro y la posesion interina de la finca. Cerciorado el Juez con la presentacion del titulo de la legitimidad del crédito y de la falta de pago, dictará providencia accediendo á la demanda, y ordenando la entrega interina de la finca si no se verificare el pago dentro de quince dias, contados desde la presentacion de la misma demanda. De esta providencia se tomará anotacion preventiva en el Registro de la propiedad en el mismo dia de su notificacion.

La institucion de crédito percibirá las rentas vencidas y no

satisfechas del inmueble, aplicándolas al pago de su crédito, y recogerá asimismo los frutos y rentas posteriores, cubriendo con ellos, primero los gastos de conservacion y esplotacion que la misma finca exija, y despues su propio crédito.

Podrá asimismo, de acuerdo con el deudor, continuar cobrando su crédito con el producto del inmueble secuestrado, ó promover, aunque sea sin dicho acuerdo, su enajenacion y la rescision del préstamo en la forma establecida en el artículo siguiente.

Cuando la institucion de crédito tenga en su poder valores ó efectos del deudor, podrá aplicarlos al pago de su crédito y entablar su reclamacion por la diferencia.

El título que en todo caso habrá de presentarse por el acreedor para reclamar su crédito, será la minuta especial de la escritura de préstamo que tenga en su poder, sin necesidad de ninguna otra copia del Registro.

Art. 17. Si la institucion de crédito no creyere suficientemente asegurados sus intereses con la posesion y los productos de la finca hipotecada, podrá, despues de requerir por escrito al deudor ó despues de estar en posesiom de la misma finca, pedir al Juez competente su enajenacion en subasta pública y la rescision del préstamo. Cerciorado el Juez con la presentacion del titulo de la legitimidad del crédito y de la falta de pago, mandará verificarlo en el término de tres dias, contados desde la notificacion, y que en caso contrario se anuncie con citacion del deudor la subasta pedida por edictos, que se fijarán en los parajes públicos y se insertaran tres veces en el Boletin oficial y en algun otro periódico de la respectiva provincia, donde lo hubiere. De esta providencia se tomará anotacion preventiva en el Registro de la propiedad. La subasta se celebrará veinte dias despues de la fecha de dicha providencia, en cuyo plazo y con el intervalo correspondiente se publicarán los edictos; será autorizada por uno de los Escribanos del juzgado, y se verificará en la forma establecida para las subastas voluntarias; pero con sujecion á lo que dispone la seccion 2.a, tit. 20, parte 1.a de la ley de Enjuiciamiento civil respecto al justiprecio, retasa y adjudicacion de los bienes embargados, posturas admisibles en el remate, aprobacion judicial de éste, entrega de títulos, otorgamiento de escritura y liquidacion del precio abonado por el comprador.

Si el deudor verificase el pago antes de la celebracion del remate, se suspenderán los procedimientos; si no lo verificase en dicho término, el Juez dictará providencia aprobando la subasta y declarando rescindido el préstamo.

Con el precio del remate se pagarán en primer lugar los rédi

tos devengados por la institucion de crédito hasta el dia del pago y los gastos de la subasta y enajenacion.

Art. 18. El secuestro, y en su caso la enajenacion de las fincas hipotecadas, segun lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se suspenderá por demanda que no se funde en algun título anteriormente inscrito, por la muerte del deudor, ni por la declaracion en quiebra ó concurso del mismo ó del dueño de la finca hipotecada. Vendida la finca, el comprador pagará á la institucion de crédito, dentro de ocho dias, todo lo que se le deba por razon de su préstamo, y el sobranteque resulte del precio quedará á disposicion de los tribunales para que lo distribuyan con arreglo á derecho. Este pago se entenderá sin perjuicio de la accion que pueda corresponder al deudor ó al tercero perjudicado, si lo hubiere, la cual podrá ejercitarse en el juicio correspondiente.

Art. 19. Toda providencia en que se ordene el secuestro ó la venta de una finca hipotecada á la institucion de crédito, se notificará personalmente á los que despues de ésta hayan adquirido ó inscrito algun derecho sobre ella, si fuere conocido su domicilio; y si no lo fuere, se les hará saber por medio de edietos, que se insertarán en los periódicos oficiales y se fijarán en los parajes públicos.

De las providencias que dicten los jueces para el secuestro ó enajenación de los bienes hipotecados no se dará apelacion ni recurso alguno.

Art. 20. Si la finca hipotecada fuese embargada por otros créditos del deudor y llegare å anunciarse su remate, la institucion de crédito pedirá la rescision del préstamo y su reembolso del modo establecido en el art. 17. La providencia que en tal caso ordene la subasta á favor de dicha institucion, suspenderá de derecho el remate anunciado á instancia del otro acreedor, para cuyo efecto se comunicará al Juez que lo hubiere decretado, si fuere distinto.

Art. 21. Tambien podrá rescindirse el contrato de préstamo y se exigirá el reintegro del capital, cuando la finca hipotecada se deteriore ó disminuya de valor hasta el punto de no ser garantía suficiente del crédito.

Las cuestiones á que pueda dar lugar el secuestro de la finca hipotecada ó la rescision del préstamo por insuficiencia de la hipoteca, se ventilarán por el procedimiento establecido para los incidentes en los artículos 342 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 22. Cuando la finca hipotecada cambie de dueño, quedará de derecho subrogado el adquirente en todas las obligaciones que por razon de ella hubiere contraido su causante con la

institucion de crédito. El adquirente dará conocimiento á ésta de su adquisicion dentro de los quince dias siguientes al en que se consume; y si no lo hiciere, le perjudicarán los procedimientos que aquel dirija contra su causante para el cobro de sus réditos.»>

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