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que el valor de la cosa litigiosa no esceda de 1.500 pesetas.

Si hubiere más de un Juez municipal, será competente el que eligiere el demandante.

Art. 85. La compra de mercaderías en almacenes ó tiendas abiertas al público, causará prescripcion de derecho á favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando á salvo en su caso los derechos del propietario de los objetos vendidos, para ejercitar las acciones civiles ó criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente. (64)

(64) MOTIVOS. «Sabido es que los intereses del comercio consisten, principalmente, en que todo comprador pueda adquirir las mercaderías que el vendedor tiene en su poder para la venta, con la plena seguridad de disfrutarlas tranquilamente, sin temor á que, una vez apoderado de la cosa comprada, mediante la tradicion, se vea molestado por reclamaciones de un tercero que pretenda tener el dominio ó algun derecho real sobre la misma. Y sabido es tambien que nuestras leyes civiles y mercantiles, en lo que toca á dar seguridad al dominio de las cosas muebles, escepcion hecha de los títulos al portador, para nada han tenido en cuenta los intereses del comercio, supuesto que rigen las leyes de Partida, que mantienen la inseguridad 6 intranquilidad de todo comprador, si es de buena fé y con justo título, durante tres años de legitima y pacífica posesion, y si carece de tales requisitos o la cosa fuere hurtada ó robada, durante treinta años...» «Inspirándose el proyecto en estos principios del Derecho moderno y en el espíritu que domina á las legislaciones de casi todas las naciones cultas, ha consignado la doctrina de que las mercaderías compradas al contado en almacenes 6 tiendas abiertas al público son irreivindicables, quedando á salvo

CÓDIGO DE COMERCIO.

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Para los efectos de esta prescripcion, se reputarán almacenes ó tiendas abiertas al público:

1. Los que establezcan los comerciantes inscritos.

2. Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes ó tiendas permanezcan abiertos al público por espacio de ocho dias consecutivos, ó se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras ó títulos en el local mismo, ó por avisos repartidos al público ó insertos en los diarios de la localidad.

Art. 86. La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas ó establecimientos públicos no será reivindicable. (65)

Art. 87. Las compras y ventas verificadas en

los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles ó criminales que puedan corresponderle contra el que las vendió. Y como corolario de esta doctrina, declara asimismo (art. 86) irreivindicable la moneda metálica y fiduciaria en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las mismas tiendas ó establecimientos públicos. La aplicacion de esta nueva doctrina no ofrecerá riesgo alguno en la práctica, pues la existencia de un establecimiento mercantil y la publicidad de la venta, son garantías suficientes contra los abusos que puedan intentarse.>>

(65) Pero como en el artículo anterior, quedará á salvo el derecho al dueño de la moneda para repetir la accion civil ó criminal contra el que haya comprado con moneda que no era suya.

establecimiento se presumirán siempre hechas al contado, salvo la prueba en contrario.

TITULO VI.

De los agentes mediadores del comercio y de sus obligaciones respectivas.

SECCION PRIMERA

Disposiciones comunes á los agentes mediadores
del comercio. (66)

Art. 88. Estarán sujetos á las leyes mercanti

(66) MOTIVOS. «De acuerdo con el sistema introducido por el Decreto-ley de 30 de Noviembre de 1868, se hace en el proyecto la conveniente distincion entre la profesion ó industria de agente mediador, que consiste, ante todo, en poner en relacion á los compradores y vendedores, facilitando la contratacion mercantil, y el oficio público creado para dar autenticidad á los contratos celebrados entre comerciantes ó sobre operaciones de comercio, y para influir en la cotizacion de los valores y mercancías. La primera constituye realmente una parte del mismo comercio, hasta el punto de que el corredor, segun el Código vigente, queda sometido al procedimiento de quiebra como cualquiera otro comerciante, y siendo, bajo este concepto, una mera manifestacion de la industria humana, no puede el legislador autorizar ninguna restriccion 6 monopolio, sin infringir el principio de libertad del trabajo, que es ciertamente una de las grandes conquistas de los tiempos modernos. Lo segundo constituye una verdadera funcion del Estado, como lo es el ejercicio de la fé públiea, cuya conservacion conviene mantener en beneficio de los intereses comerciales, que mediante estos funcionarios, peritos en la industria mercantil, encuentran fácil

les como agentes mediadores del comercio: (67) Los agentes de cámbio y Bolsa. Los corredores de comercio.

Los corredores intérpretes de buques. (Art. 62, Cód. Antiguo.)

Art. 89. Podrán prestar los servicios de agentes de Bolsa y corredores, cualquiera que sea su clase, los españoles y los estranjeros; pero solo tendrán fé pública los agentes y los corredores colegiados. (68)

(Arts. 1.o y 3.o, Decreto 30 Noviembre 1868.)

mente los medios de dar validez y autenticidad á las diversas operaciones mercantiles.

Hecha esta distincion fundamental, se resuelven sencillamente las graves cuestiones que vienen agitándose entre los partidarios de la libertad absoluta en el ejercicio de la profesion de agentes y corredores y los mantenedores de la doctrina del monopolio.

(67) Estos agentes mediadores tienen por objeto poner en comunicacion á los comerciantes para facilitar, actívar y asegurar las transacciones mercantiles.

(68) Este artículo pone de manifiesto la diferencia que existe entre los agentes mediadores del comercio considerados como una profesion ó industria cuyo objeto es facilitar la contratacion mercantil, ó como un oficio público creado para dar autenticidad á los contratos celebrados entre comerciantes ó sobre operaciones de comercio y para influir en la cotizacion de los valores y mercancías.

«Considerados como simples mediadores entre el que compra y el que vende, dice el Sr. Alonso Martinez en sus motivos, no cabe imponer limitacion alguna; así es que el proyecto declara aptos para ejercer este género de industria á todos los que tienen capacidad para ejercer el comercio, sean españoles ó estranjeros, cualquiera que sea su

Los modos de probar la existencia y circunstancias de los actos o contratos en que intervengan agentes que no sean colegiados, serán los establecidos por el derecho mercantil ó comun para justificar las obligaciones.

Art. 90. En cada plaza de comercio se podrá establecer un Colegio de Agentes de Bolsa, otro de Corredores de Comercio, y en las plazas maritimas uno de Corredores Intérpretes de Buques. (Art. 3.o, Decreto-ley 30 Noviembre 1868.)

Art. 91. Los Colegios de que trata el artículo anterior se compondrán de los individuos que hayan obtenido el titulo correspondiente, por

número, la naturaleza de las operaciones á que se dediquen y la importancia de la localidad en que pretendan ejercer sus funciones, sin condiciones, fianzas ni garantías. Pero para evitar todo error, se declara, en el párrafo segundo de este artículo, que los modos de probar la existencia y circunstancias de los actos ó contratos en que intervengan, serán los establecidos por el derecho mercantil ó comun para probar los contratos y obligaciones en general.»>

Considerados los agentes mediadores como oficio público, deben estar colegiados, y en este sentido, su intervencion en las operaciones mercantiles produce el efecto de probarse por los medios especiales que este título establece.

Como consecuencia de la doctrina consignada en este artículo, desaparecen la prohibicion que tenían los comerciantes de arreglar por si los negocios propios ó ayudar á sus compañeros por amistad ó por afecto; las multas en que incurrian, segun la importancia de lo contratado, los que aceptaban la intervencion de agentes no colegiados, y la autorizacion que tenian los síndicos para espulsar de la Bolsa á los que carecian de título oficial.»

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