tiones que los comerciantes, industriales ó navieros sometan á su decision. 12. Resolver las cuestiones que surjan entre los fabricantes y operarios cuando los unos y los otros se convengan en someterlas á la decision de la Cámara. 13. Promover entre los comerciantes, industriales y navieros el procedimiento del juicio de amigables componedores, como el más conveniente para la resolucion de las cuestiones que entre ellos surjan. 14. Ejercitar ante los tribunales las acciones criminales para la persecucion de los delitos cometidos en perjuicio de los intereses comunes del comercio, de la industria y de la navegacion. 15. Nombrar veedores que por cuenta de la Cámara cuiden de la policía industrial y mercantil, para poner en conocimiento de las autoridades á quienes corresponda los abusos y fraudes que se cometan en perjuicio del comercio de buena fé y en el de los fabricantes y operarios. 16. Y redactar y publicar anualmente una Memoria de sus trabajos. Art. 3. Las Cámaras oficiales habrán de ser necesariamente consultadas sobre los proyectos de tratados de comercio y de navegacion, reformas de aranceles, creacion de Bolsas de comercio y organizacion y planes de la enseñanza mercantil, industrial y de navegacion. Art. 4. No podrán deliberar las Cámaras oficiales sobre asuntos ajenos al comercio, á ia industria y á la navegacion. Art. 5. Las Cámaras oficiales pondrán en conocimiento del Gobernador de la provincia respectiva y de la Direccion general de Agricultura, Industria y Comercio su constitucion definitiva, su reglamento interior, y anualmente su Junta directiva inmediatamente que fuere nombrada. DISPOSICION GENERAL. En las plazas en que el comercio y la industria estuvieren organizados por gremios, formarán parte de la Cámara oficial los representantes de cada gremio, que éstos elegirán, procurando al hacer esta eleccion que estén proporcionalmente representados los intereses peculiares á cada gremio. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Primera. Podrán constituirse desde luego Cámaras oficiales en los puertos que tengan Aduana de primera clase, y en las plazas mercantiles é industriales de Madrid, Alcoy, Badajoz, Burgos, Córdoba, Gerona, Granada, Jerez, Jaen, Lérida, Saba dell, Tarrasa, Murcia, Oviedo, Salamanca, Reus, Valladolid, Santiago y Zaragoza. Segunda. Dentro de los quince dias siguientes á la publicacion de este decreto en el Boletin oficial de la respectiva provincia, la autoridad superior administrativa de la plaza en que hubiere de constituirse la Cámara nombrará una comision, compuesta de igual número de comerciantes, industriales y navieros si los hubiere, designando entre los nombrados los que han de ejercer los cargos de presidente y secretario de la comision, invitándola para que proceda á la formacion de la lista de los comerciantes, industriales, navieros y capitanes de la marina mercante de altura que quieran ser miembros de la Cámara, y á la redaccion de un proyecto del reglamento interior por que haya de regirse. Tercera. Transcurrido que sea un mes, á contar desde el nombramiento de la comision, ésta convocará á los comerciantes, industriales, navieros y capitanes de la marina mercante de altura que hayan de pertenecer á la Cámara á una Asamblea general. En ella se discutirá el proyeeto de reglamento interior, que se aprobará con las enmiendas, reformas ó adiciones que en él acordare hacer la Asamblea general, y se nombrarán los individuos de la Junta directiva, cuya eleccion corresponde á la misma. Inmediatamente despues, las secciones, si las tuviere la Cámara, nombrarán los vocales de dicha Junta. Cuarta. En las plazas en que el comercio y la industria se ballasen organizados en gremios, la autoridad superior administrativa encomendará á los presidentes de los mismos y á algunos de los comerciantes, industriales, navieros ó capitanes de la marina mercante de altura, si los hubiere no agremiados, las funciones mencionadas en la disposicion anterior. Quinta. El Ministro de Fomento dictará las disposiciones necesarias para el cumplimiento de este Decreto. Dado en Palacio á nueve de Abril de mil ochocientos ochenta y seis.-MARÍA CRISTINA.-El Ministro de Fomento, EUGENIO MONTERO Rios. ÍNDICE Introduccion.. Ley autorizando al Ministro de Gracia y Justicia para Real Decreto dictando disposiciones preventivas para LIBRO PRIMERO Páginas. V De los comerciantes y del comercio en general. TÍTULO I.-De los comerciantes y de los actos de co- TITULO II.-Del Registro Mercantil. TÍTULO III. De los libros y de la contabilidad del comercio. TÍTULO IV.-Disposiciones generales sobre los con- tratos del comercio. TÍTULO V.-De los lugares y casas de contratacion mercantil. Seccion primera.-De las Bolsas de Co- mercio. Seccion segunda.-De las operaciones de Bolsa. Seccion tercera. -De los demás lugares TITULO VI. De los agentes mediadores del comercio Seccion primera-Disposiciones comunes CÓDIGO DE COMERCIO. Páginas. dos de cámbio y Bolsa. 93 Seccion tercera.-De los corredores cole- giados de comercio. 96 Seccion cuarta.- De los corredores colegia- 99 LIBRO SEGUNDO De los contratos especiales de comercio. TÍTULO I. De las compañías mercantiles. Seccion primera.-De la constitucion de Seccion tercera.-De las compañías en co- Seccion cuarta.-De las compañías anóni- mas. 101 101 112 122 126 Seccion quinta.-De las acciones 131 Seccion sexta.-Derechos y obligaciones de 135 Seccion sétima.-De las reglas especiales á las compañías de crédito. 137 Seccion octava.-Bancos de emision y des- 139 Seccion novena.-Compañías de ferro-carri- 143 151 155 Seccion décima.- Compañías de almacenes Seccion undécima.-Compañías 6 Bancos Seccion duodécima.-De las reglas espe- Seccion primera -De los comisionistas TÍTULO IV.-Del depósito mercantil. TÍTULO V.-De los préstamos mercantiles. Seccion primera.-Del préstamo mercan- 198 209 218 |