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que nos ha conservado la ley 9 D. de leg. rhod. de jactu, á cuya legislacion rodia se unirian más tarde las respuestas de los jurisconsultos, que constituyeron una fuente muy importante de su derecho positivo.

Invadida España á principios del siglo V por los suevos, vándalos y alanos, que desmembraron del imperio romano una parte de la Península ibérica, quedó ésta completamente dominada por los godos á fines del siglo VI, los cuales, para facilitar primero su conquista y asegurarla despues, adoptaron una política de condescendencia para con los españoles 3 romanos, respetando su religion, sus usos, sus costumbres y hasta las leyes romanas, que tan hondas raices habian echado en el corazon de los pueblos.

Esta política de tolerancia produjo la legislacion doble 6 de castas y la independiente co-existencia del elemento romano y germánico, cuyo resultado fué la formacion de dos Códigos distintos, representando el uno las costumbres germánicas (Código de Tolosa), y reproduciendo el otro las leyes romanas Ley romana, Ley Teodosiana ó Breviario de Aniano.

El carácter de la invasion y la influencia que necesariamente debió ejercer sobre las relaciones comerciales con Roma por una parte, y por otra el retroceso que con aquella sufriria la ciencia del derecho, hubo de hacer muy rara la aplicacion del derecho mercantil á las operaciones comerciales: de aquí que en el Breviario de Aniano, en donde está trasladado aquel derecho, anterior á Justiniano, solo se encuentran disposiciones referentes al derecho marítimo; una sobre la echazon con el objeto de salvar la nave, y otra que define la pecunia trayectitia 6 préstamo á la gruesa. (Lib. 2.o, tits. 7.° y 14.)

Un suceso notable se realizó á fines del siglo V (año 589); la conversion de Recaredo al catolicismo, cuya consecuencia fué la participacion del clero en la direccion de los negocios públicos y el comienzo de una nueva política de fusion, que sustituyó á la personal ó de razas.

Realizada esta fusion, era llegado el momento de consolidarla y, digámoslo así, sancionarla por medio de la promulgacion de leyes comunes á godos y españoles, y este

fué el objeto que tuvo la formacion del célebre Código Fuero Juzgo.

Notable este Código por más de un concepto, podemos decir que, respecto al derecho mercantil, es inferior al Breviario de Aniano. Quizá la circunstancia de estar el principal comercio en manos de estranjeros y ser cortas en número y de escasa importancia las operaciones mercantiles de los españoles, hiciera se prescindiese de establecer leyes regulándolas y se dejasen abandonadas á las prácticas tradicionales. Las cuatro únicas leyes del título 3.o, libro 11.o, contienen algunas disposiciones relativas al comercio, ó más bien á los mercaderes estranjeros. Son únicamente dignas de atencion la primera, que declara libre de responsabilidad al que, por su justo precio, les comprase algun objeto de comercio, aunque despues resultase que la cosa era furtiva, y la segunda, que dispone sean juzgadas las diferencias entre comerciantes por sus propios jueces y con arreglo á sus leyes.

No debia España disfrutar largo tiempo de los beneficios consiguientes á su unidad legislativa, y á principios del siglo VIII (año 711) se verificó la invasion de los árabes, a cuyo violento cuanto inesperado empuje desapareció la monarquía goda.

Pero cuando la invasion acaba, comienza la Reconquista, guerra iniciada en las montañas de Astúrias, Navarra y Cataluña, que más tarde se convirtió en ofensiva, y que fué sostenida con sin igual constancia durante siete siglos, por el amor patrio y el sentimiento religioso de nuestros padres. Epoca de lucha y anarquía, en los primeros tiempos de ella no cabia organizar el Estado, ni era posible el comercio, que solo puede desenvolverse á la sombra de la paz y de la ordenada libertad. Por esta razon no encontramos disposicion alguna que al comercio se refiera en los célebres Fueros Municipales que los monarcas concedieron á los pueblos en los siglos XI y XII, y cuya tendencia era tan solo fomentar, atraer y arraigar la poblacion, ni en el Fuero de los Fijosdalgo ó Fuero Viejo de Castilla que se publicó despues.

Al mismo tiempo que los reinos de Castilla y Leon, posteriormente absorbidos por la corona de Castilla, exis

tia en nuestra Península la monarquía aragonesa, fundada tambien á consecuencia de la invasion de los árabes y con motivo de la Reconquista, á cuya monarquía unióse en tiempo de Alonso el Casto de Aragon (siglo XII) el Condado de Barcelona ó Principado de Cataluña.

Gozaba ya en esta época la ciudad de Barcelona de gran crédito en el mundo comercial, y sus naves frecuentaban los puertos de Levante, para los que empezó ya en 1166 á nombrar cónsules, 6 sean magistrados que ejercian la jurisdiccion mercantil.

Con el objeto de tener una norma para la decision de las contestaciones que se suscitaban á consecuencia de la navegacion, los barceloneses reunieron, esplicaron y mejoraron las prácticas de los puertos marítimos de Levante que habian visitado, y formaron (siglo XIII) el célebre Código conocido con el nombre de Consulado del Mar, que fué adoptado por todas las naciones del Oriente de Europa.

Pero no fué este Código, dice el Sr. Durán y Bas, el único monumento legal debido á la importancia del comercio en Barcelona. En 1258 D. Jaime I confirmó las Ordenanzas hechas por los prohombres de mar para la policía y gobierno de las embarcaciones mercantes surtas en aquel puerto. En 1271 los magistrados municipales de dicha ciudad publicaron las Ordenanzas para el régimen de los corredores.

En el privilegio Recognoverunt Proceres, concedido por Pedro III de Aragon á Barcelona en 1283, se habla de los banqueros y de la fé que merecian sus libros. A fines del siglo XIII y principios del XIV se dictaron varias disposiciones sobre los banqueros fallidos. En 1340, D. Pedro IV promulgó unos capítulos, en número de 38, sobre actos y hechos marítimos. En 1343 se dictó un bando sobre las reglas que debian observarse en los contratos de viajes y fletes entre patrones y mercaderes. En 1394 publicóse por los magistrados municipales un edicto en que se habla por primera vez de las letras de cambio. Los propios magistrados dieron en 1435 unas Ordenanzas sobre actos mercantiles, en las que se habla del préstamo á la gruesa no mencionado en el libro de las costumbres

marítimas. Finalmente, en el Código de las costumbres de Tortosa contiénese, en su libro 4.0, un título especial sobre el derecho marítimo, una ordenanza sobre los corredores y una tarifa de los derechos de lerda ó aduana.

Volviendo á la monarquía de Castilla, encontramos que bajo el reinado de Fernando III el Santo se arrancó á Sevilla del poder musulman (año 1248), y este acontecimiento, de grandes consecuencias para el comercio de la monarquía castellana, contribuye con otras circunstancias á llamar la atencion del rey legislador.

En efecto, en el Fuero Real que D. Alfonso X concluyó á principios del año 1255, el derecho comercial ocupa un señalado lugar, en razon sin duda al desarrollo que habia adquirido el comercio con los adelantos de la Reconquista. Las dos leyes del título 25, libro 4.o, proveen á las necesidades más urgentes del comercio marítimo.

Poco tiempo despues (1263), al publicar el rey Sábio su obra maestra, el Código de las Siete Partidas, no olvida el derecho maritimo, consignando en los títulos 8.0, 9.o y 10.o de la Part. 5.a el fletamento, las averías, echazon y establecimiento, en los puertos y riberas del mar, de tribunales especiales que libren breve y llanamente las cuestiones que se susciten entre las personas dedicadas al comercio marítimo.

En cuanto al terrestre, se encuentran únicamente disposiciones puramente administrativas, que tienen por objeto las férias y mercados, sus franquicias y la seguridad de los mercaderes. (Tit. 7.o, Part. 5.a)

Pero no fueron éstas seguramente las únicas leyes que para regular los actos mercantiles regian entonces en la corona de Castilla.

En la misma época (siglo XIII), y al mismo tiempo que en el Código del Consulado de Barcelona se compilaban las costumbres del mar de Levante, la reina Leonora de Guyena, esposa de Luis VII, y duquesa de Aquitania, hizo redactar, ó cuando menos sancionó, á su regreso de las Cruzadas, un Código con el titulo de Roles d'Oleron, cuyo nombre se cree lo tomó del de la isla de Oleron, en donde se publicó, si bien es indudable que de

bió llamarse así por encontrarse estendido en una especie de rollos.

En dicho Código se compilaron los usos, costumbres, sentencias y juicios que estaban en observancia en el mar de Poniente, tomando del derecho marítimo de los romanos y de las leyes rodias sus más notables disposiciones, estableciendo de este modo sobre el derecho antiguo las nuevas leyes que debian regular el comercio y navegacion de Occidente.

Fundatia es, pues, la creencia de que los españoles de las costas cantábricas, que tan frecuentes relaciones tenian con los puertos del Occidente de Francia, adoptaron sus usos maritimos, y por consiguiente el Código Roles d'Oleron, cuya creencia la justifica el Códice encontrado en la biblioteca del Escorial, que contenia una version castellana de dicho Código, con una nota que lo confirma.

Tambien en el siglo XIII se formó otra importante recopilacion legal marítima con el nombre de Leyes de Wisby, por la ciudad donde se compuso, situada al Norte de la isla de Gothland, en Suecia, y que fué una consecuencia del desarrollo que el comercio habia tomado entre los escandinavos y de la necesidad de promulgar leyes que regulasen y asegurasen las transacciones mercantiles.

La antigua capital de Castilla (Burgos) habia adquirido desde el siglo XV gran celebridad por su desarrollo comercial, por cuya razon en 21 de Julio de 1494 los Reyes Católicos le concedieron jurisdiccion mercantil, á semejanza de la que gozaban ya Barcelona y Valencia desde el siglo XIII. Su Consulado publicó varias Ordenanzas en los años 1495, 1511, 1514 y 1520, todas las cuales se recopilaron en un tomo en 1553, con el titulo de Ordenanzas hechas por el prior y cónsules de la Universidad de la contratacion de esta M. N. y M. L. ciudad, negocios y cosas tocantes á su jurisdiccion é juzgado, conteniendo disposiciones del órden gubernativo y económico de la Hermandad y Universidad, y otras muchas sobre contratos mercantiles, letras de cambio, fletamento y seguros maritimos.

A medida que el comercio se desarrollaba, sentia la

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