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CÓDIGO DE COMERCIO

LIBRO PRIMERO.

De los comerciantes y del comercio en general.

TÍTULO I.

DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO.

Artículo 1.0 Son comerciantes, para los efectos de este Código:

1.0 Los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican á él habitualmente.

2.o Las compañías mercantiles ó industriales que se constituyeren con arreglo á este Código (1).

Art. 2.0 Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén ó no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y á falta de ambas reglas, por las del derecho comun.

Serán reputados actos de comercio, los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga (2).

Art. 3.0 Existirá la presuncion legal del ejercicio ha

(1) Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 1873, 15 de Febrero de 1875, y 5 de Mayo y 14 de Junio de 1883.

(2) Sentencias de 5 de Enero y 20 de Marzo de 1874.

Cód. de Comercio.

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bitual del comercio desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, ó de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operacion mercantil (1).

Art. 4.0 Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas que reunan las condiciones siguientes:

1.a

Haber cumplido la edad de veintiun años.

2.a No estar sujetas á la potestad del padre ó de la madre, ni á la autoridad marital.

3.a Tener la libre disposicion de sus bienes.

Art. 5.0 Los menores de veintiun años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres ó sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, ó tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados á nombrar uno ó más factores que reunan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.

Art. 6.0 La mujer casada, mayor de veintiun años, podrá ejercer el comercio con autorizacion de su marido, consignada en escritura pública que se inscribirá en el Registro mercantil.

Art. 7.0 Se presumirá igualmente autorizada para comerciar la mujer casada que, con conocimiento de su marido, ejerciere el comercio.

Art. 8.0 El marido podrá revocar libremente la licencia concedida, tácita ó expresamente, á su mujer para comerciar, consignando la revocacion en escritura pública, de que tambien habrá de tomarse razon en el Registro mercantil, publicándose además en el periódico oficial del pueblo, si lo hubiere, ó en otro caso, en el de la provincia, y anunciándolo á sus corresponsales por medio de circulares.

Esta revocacion no podrá en ningun caso perjudicar derechos adquiridos antes de su publicacion en el periódi

co oficial.

(1) Sentencia de 14 de Junio de 1883.

Art. 9.0 La mujer que al contraer matrimonio se hallare ejerciendo el comercio, necesitará licencia de su marido para continuarlo.

Esta licencia se presumirá concedida interin el marido no publique, en la forma prescrita en el artículo anterior, la cesacion de su mujer en el ejercicio del comercio.

Art. 10. Si la mujer ejerciere el comercio en los casos señalados en los artículos 6.0, 7.0 y 9.0 de este Código, quedarán solidariamente obligados á las resultas de su gestion mercantil todos sus bienes dotales y parafernales, y todos los bienes y derechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad ó sociedad conyugal, pudiendo la mujer enajenar é hipotecar los propios y privativos suyos, así

como los comunes.

Los bienes propios del marido podrán ser tambien enajenados é hipotecados por la mujer, si se hubiere extendido ó se extendiere á ellos la autorizacion concedida por aquel.

Art. 11. Podrá igualmente ejercer el comercio la mujer casada, mayor de veintiun años, que se halle en alguno de los casos siguientes:

1.0 Vivir separada de su cónyuge por sentencia firme de divorcio.

2.0 Estar su marido sujeto á curaduría.

3.0 Estar el marido ausente, ignorándose su paradero, sin que se espere su regreso.

4.0 Estar su marido sufriendo la pena de interdiccion civil.

Art. 12. En los casos á que se refiere el artículo anterior, solamente quedarán obligados á las resultas del comercio los bienes propios de la mujer y los de la comunidad ó sociedad conyugal que se hubiesen adquirido por esas mismas resultas, pudiendo la mujer enajenar é hipotecar los unos y los otros.

Declarada legalmente la ausencia del marido, tendrá además la mujer las facultades que para este caso le conceda la legislacion comun.

Art. 13. No podrán ejercer el comercio, ni tener cargo ni intervencion directa administrativa ó económica en compañías mercantiles ó industriales:

1.0 Los sentenciados á pena de interdiccion civil, mientras no hayan cumplido sus condenas ó sido amnistiados ó indultados.

2. Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido rehabilitacion ó estén autorizados en virtud de un convenio aceptado en Junta general de acreedores y aprobado por la Autoridad judicial, para continuar al frente de su establecimiento, entendiéndose en tal caso limitada la habilitacion á lo expresado en el convenio.

3.0 Los que por leyes ó disposiciones especiales no puedan comerciar.

Art. 14. No podrán ejercer la profesion mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo ni intervencion directa administrativa ó económica en sociedades mercantiles ó industriales, dentro de los límites de los distritos, provincias ó pueblos en que desempeñan sus funciones:

1.0 Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio fiscal en servicio activo.

Esta disposicion no será aplicable á los Alcaldes, Jueces y Fiscales municipales, ni á los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales ó fiscales.

2.0 Los Jefes gubernativos, económicos ó militares de distritos, provincias ó plazas.

3.0 Los empleados en la recaudacion y administracion de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno.

Exceptúanse los que administren y recauden por asiento, y sus representantes.

4.0 Los Agentes de cambio y Corredores de comercio, de cualquiera clase que sean.

5. Los que por leyes y disposiciones especiales no puedan comerciar en determinado territorio.

Art. 15. Los extranjeros y las compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España con sujecion à las leyes de su país en lo que se refiera á su capacidad para contratar, y á las disposiciones de este Código en todo cuanto concierna á la creacion de sus establecimientos dentro del territorio español, á sus operaciones mercantiles Ꭹ á la jurisdiccion de los Tribunales de la nacion.

Lo prescrito en este articulo se entenderá sin perjuicio

de lo que en casos particulares pueda establecerse por los tratados y convenios con las demás potencias.

TITULO II.

DEL REGISTRO MERCANTIL.

Art. 16. Se abrirá en todas las capitales de provincia un Registro mercantil, compuesto de dos libros independientes, en los que se inscribirán:

1.0 Los comerciantes particulares.

2.0 Las sociedades.

En las provincias litorales y en las interiores donde se considere conveniente por haber un servicio de navegacion, el Registro comprenderá un tercer libro destinado á inscripcion de los buques.

Art. 17. La inscripcion en el Registro mercantil será potestativa para los comerciantes particulares, y obligatoria para las sociedades que se constituyan con arreglo á este Código ó á leyes especiales, y para los buques.

Art. 18. El comerciante no matriculado no podrá pedir la inscripcion de ningun documento en el Registro mercantil, ni aprovecharse de sus efectos legales (1).

Art. 19. El Registrador llevará los libros necesarios para la inscripcion, sellados, foliados y con nota expresiva en el primer folio de los que cada libro contenga, firmada por el Juez municipal.

Donde hubiere varios Jueces municipales, podrá firmar la nota cualquiera de ellos.

Art. 20. El Registrador anotará por órden cronológico en la matrícula é índice general todos los comerciantes y compañías que se matriculen, dando á cada hoja el nú mero correlativo que le corresponda.

Art. 21. En la hoja de inscripcion de cada comerciante ó sociedad se anotarán:

1.0 Su nombre, razon social ỏ título.

(1) Sentencia de 21 de Junio de 1878.

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