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Art. 452. Cada uno de estos términos obligará al pago de las letras, á saber:

1.0 El de la vista, en el acto de su presentacion.

2.0 El de dias ó meses vista, el dia en que se cumplan los señalados, contándolos desde el siguiente al de la aceptacion, ó del protesto por falta de haberla aceptado. 3.0 El de dias ó meses fecha, y el de uno ó más usos, el dia en que cumplan los señalados, contándose desde el inmediato al de la fecha del giro.

Las giradas á dia fijo ó determinado en el mismo. 5.0 Las giradas á una feria, el último dia de ella. Art. 453. El uso de las letras giradas de plaza á plaza en lo interior de la Península é islas adyacentes será el de sesenta dias.

El de las letras giradas en el extranjero sobre cualquier plaza de España será:

En las de Portugal, Francia, Inglaterra, Holanda y Alemania, sesenta dias.

En las demás plazas, noventa dias.

Art. 454. Los meses para el término de las letras se computarán de fecha á fecha.

Si en el mes del vencimiento no hubiere dia equivalente al de la fecha en que la letra se expidió, se entenderá que vencen el último dia del mes.

Art. 455. Todas las letras deberán satisfacerse el dia de su vencimiento, antes de la puesta del sol, sin término de gracia ó cortesía.

Si fuere festivo el dia del vencimiento, se pagará la letra en el precedente.

SECCION TERCERA.

De las obligaciones del librador.

Art. 456. El librador estará obligado á hacer provision de fondos oportunamente á la persona á cuyo cargo hubiere girado la letra, á no ser que hiciere el giro por cuenta de un tercero, en cuyo caso será de este dicha obligacion, salva siempre la responsabilidad directa del librador respecto al tomador ó tenedor de la letra, y la

del tercero por cuenta de quien se hizo el giro respecto al librador.

Art. 457. Se considerará hecha la provision de fondos cuando, al vencimimiento de la letra, aquel contra quien se libró sea deudor de una cantidad igual ó mayor al importe de ella, al librador ó al tercero por cuya cuenta se hizo el giro.

Art. 458. Los gastos que se causaren por no haber sido aceptada ó pagada la letra, serán á cargo del librador ó del tercero por cuya cuenta se libró, á ménos que pruebe que habia hecho oportunamente la provision de fondos, ó que resultaba acreedor conforme al artículo anterior, ó que estaba expresamente autorizado para librar la cantidad de que dispuso.

En cualquiera de los tres casos podrá exigir el librador del obligado á la aceptacion y al pago la indemnizacion de los gastos que por esta causa hubiere reembolsado al tenedor de la letra (1).

Art. 459. El librador responderá civilmente de las resultas de su letra á todas las personas que la vayan sucesivamente adquiriendo y cediendo.

Los efectos de esta responsabilidad se especifican on los arts. 456, 458 y en el siguiente.

Art. 460. Cesará la responsabilidad del librador cuando el tenedor de la letra no la hubiere presentado, ó hubiere omitido protestarla en tiempo y forma, siempre que pruebe que al vencimiento de la letra tenia hecha provision de fondos para su pago en los términos prescritos en los arts. 456 y 457.

Si no hiciere esta prueba, reembolsará la letra no pagada, aunque el protesto se hubiere sacado fuera de tiempo, mientras la letra no haya prescrito. Caso de hacer dicha prueba, pasará la responsabilidad del reembolso á aquel que aparezca en descubierto de él, en tanto que la letra no esté prescrita.

(1) Sentencia de 5 de Diciembre de 1882.

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SECCION CUARTA.

Del endoso de las letras.

Art. 461. La propiedad de las letras de cambio se trasferirá por endoso (1).

Art. 462. El endoso deberá contener:

-1.0 El nombre y apellido, razon social ó título de la persona ó compañía á quien se trasmite la letra.

2.0 El concepto en que el cedente se declara reintegrado por el tomador, segun se expresa en el núm. 5.o del articulo 444.

3.0 El nombre y apellido, razon social ó título de la persona de quien se recibe, ó á cuenta de quien se carga, si no fuere la misma á quien se traspasa la letra.

4.° La fecha en que se hace.

5.0 La firma del endosante ó de la persona legítimamente autorizada que firme por él, lo cual se expresará en la antefirma.

Art. 463. Si se omitiere la expresion de la fecha en el endoso, no se trasferirá la propiedad de la letra, y se entenderá como una simple comision de cobranza.

Art. 464. Si se pusiere en el endoso una fecha anterior al dia en que realmente se hubiere hecho, el endosante será responsable de los daños que por ello se sigan á un tercero, sin perjuicio de la pena en que incurra por el delito de falsedad, si se hubiere obrado maliciosamente. Art. 465. Los endosos firmados en blanco, y aquellos en que no se exprese el valor, trasferirán la propiedad de la letra, y producirán el mismo efecto que si en ellos se hubiere escrito: valor recibido.

Art. 466. No podrán endosarse las letras no expedidas á la órden, ni las vencidas y perjudicadas.

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Será lícita la trasmision de su propiedad por los medios reconocidos en el derecho comun, y si no obstante, se hiciere el endoso, no tendrá este otra fuerza que la de una simple cesion.

(1) Sentencia de 18 de Marzo de 1875.

Art. 467. El endoso producirá en todos y en cada uno de los endosantes la responsabilidad al afianzamiento del valor de la letra, en defecto de ser aceptada, y á su reembolso con los gastos de protesto y recambio, si no fuere pagada á su vencimiento, con tal que las diligencias de presentacion y protesto se hayan practicado en el tiempo y forma prescritos en este Código.

Esta responsabilidad cesará por parte del endosante que al tiempo de trasmitir la letra haya puesto la cláusula de sin mi responsabilidad.

En este caso el endosante solo responderá de la identidad de la persona cedente ó del derecho con que hace la cesion ó endoso.

Art. 468.

El comisionista de letras de cambio ó pagarés endosables se constituye garante de los que adquiera ó negocie por cuenta ajena, si en ellos pusiere su endoso, y solo podrá excusarse fundadamente de ponerlo cuando haya precedido pacto expreso dispensándole el comitente de esta responsabilidad. En este caso el comisionista podrá extender el endoso á la órden del comitente con la cláusula de sin mi responsabilidad.

SECCION QUINTA.

De la presentacion de las letras y de su aceptacion.

Art. 469. Las letras que no fueren presentadas á la aceptacion ó al pago dentro del término señalado, quedarán perjudicadas, así como tambien si no se protestaren oportunamente (1).

Art. 470. Las letras giradas en la Península é Islas Baleares sobre cualquier punto de ellas, á la vista ó á un plazo contado desde la vista, deberán ser presentadas al cobro ó á la aceptacion dentro de los cuarenta dias de su fecha.

Podrá, sin embargo, el que gire una letra á la vista ó á un plazo contado desde la vista, fijar término dentro del cual

(1) Sentencia de 18 de Marzo de 1875.

debe hacerse la presentacion, y en este caso el tenedor de la letra estará obligado á presentarla dentro del plazo fijado por el librador.

F

Art. 471. Las letras giradas entre la Península é Islas Canarias se presentarán, en los casos á que aluden los dos artículos anteriores, dentro del término de tres meses. Art. 472. Las letras giradas entre la Península y las Antillas españolas ú otros puntos de Ultramar que estuvieren más acá de los Cabos de Hornos y Buena-Esperanza, cualquiera que sea la forma del plazo designado en su giro, se presentarán al pago ó á la aceptacion, cuando más, dentro de seis meses.

En cuanto a las plazas de Ultramar que estén más allá de aquellos Cabos, el término será de un año.

Art. 473. Los que remitieren letras á Ultramar, deberán enviar, por lo menos, segundos ejemplares en buques distintos de los en que fueron las primeras; y si probaren que los buques conductores habian experimentado accidente de mar que entorpeció su viaje, no entrará en el cómputo del plazo legal el tiempo trascurrido hasta la fecha en que se supo aquel accidente en la plaza donde residiere el remitente de las letras.

El mismo efecto producirá la pérdida real ó presunta de los buques.

En los accidentes ocurridos en tierra y notoriamente conocidos, se observará igual regla en cuanto al cómputo del plazo legal.

Art. 474. Las letras giradas á la vista ó á un plazo contado desde la vista en países extranjeros sobre plazas del territorio de España, se presentarán al cobro o á la aceptacion dentro de los cuarenta dias siguientes á su introduccion en el reino; y las giradas á fecha, en los plazos en ellas contenidos.

Art. 475. Las letras giradas en territorio español sobre países extranjeros se presentarán con arreglo á la legislacion vigente en la plaza donde hubieren de ser pagadas.

Art. 476. Los tenedores de las letras giradas á un plazo contado desde la fecha no necesitarán presentarlas á la aceptacion.

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