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El tenedor de la letra podrá, si lo cree conveniente á sus intereses, presentarla al librado antes del vencimiento; y en tal caso, éste la aceptará, ó expresará los motivos por que rehusa el hacerlo.

Art. 477. Presentada una letra á la aceptacion dentro de los plazos marcados en los artículos anteriores, deberá el librado aceptarla por medio de las palabras acepto ó aceptamos, estampando la fecha, ó manifestar al portador los motivos que tuviere para negar la acepta

cion.

Si la letra estuviere girada á lá vista ó á un plazo contado desde ésta, y el librado dejare de poner la fecha de la aceptacion, correrá el plazo desde el dia en que el tenedor pudo presentar la letra sin atraso del correo; y si hecho el cómputo de este modo resultare vencido el plazo, será cobrable la letra el dia inmediato siguiente al de la presentacion.

Art. 478. La aceptacion de la letra habrá de ponerse ó denegarse el mismo dia en que el portador la presente con este objeto, y la persona á quien se exija la aceptacion no podrá retener la letra en su poder bajo pretexto alguno.

Si la letra presentada á la aceptacion hubiere de ser pagada en distinto lugar del de la residencia del acep tante, deberá expresarse en ella el domicilio en que hubiere de efectuarse el pago.

El que recibiendo una letra para aceptarla, si es á su cargo, ó para hacerla aceptar, si es al de un tercero, conservándola en su poder á disposicion de otro ejemplar ó copia, avisase por carta, telégrama ú otro medio escrito, haber sido aceptada, quedará responsable para con el librador y endosantes de ella, en los mismos términos que si la aceptacion se hallase puesta sobre la letra que moti vó el aviso, aun cuando tal aceptacion no haya tenido lugar, ó aun cuando niegue la entrega del ejemplar acep tado á quien legitimamente la solicite.

Art. 479. No podrán aceptarse las letras condicionalmente, pero sí limitarse la aceptacion á menor cantidad de la que la letra importa, en cuyo caso será protestable por el resto hasta la total cantidad del giro.

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Art. 480. La aceptacion de la letra constituirá al aceptante en la obligacion de pagarla á su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepcion de no haberle hecho provision de fondos el librador, ni otra algu na, salvo la de falsedad de la aceptacion (1).

Art. 481. En el caso de negarse la aceptacion de la letra de cambio, se protestará, y en virtud del protesto tendrá derecho el tenedor á exigir del librador, ó de cualquiera de los endosantes, que afiancen á su satisfaccion el valor de la letra, ó depositen su importe, ó le reembolsen con los gastos de protesto y recambio, descontando el rédito legal por el término que falte hasta el vencimiento.

Tambien podrá el tenedor, aunque tenga aceptada la letra por el librado, si éste hubiese dejado protestar otras aceptaciones, acudir antes del vencimiento á los indicados en ella, mediante protesto de mejor seguridad.

Art. 482. Si el poseedor de la letra dejare pasar los plazos fijados, segun los casos, sin presentarla á la aceptacion, o no hiciere sacar el protesto, perderá todo derecho á exigir el afianzamiento, depósito ó reintegro, salvo lo dispuesto en el art. 525.

Art. 483. Si el poseedor de la letra no la presentare al cobro el dia de su vencimiento, ó en defecto de pago no la hiciere protestar al siguiente, perderá el derecho á reintegrarse de los endosantes; y en cuanto al librador, se observará lo dispuesto en los arts. 458 y 460.

El poseedor no perderá su derecho al reintegro si por fuerza mayor no hubiera sido posible presentar la letra ó sacar en tiempo el protesto.

Art. 484. Si las letras tuvieren indicaciones, hechas por el librador ó endosantes, de otras personas de quie nes deba exigirse la aceptacion en defecto de la desig. nada en primer lugar, deberá el portador, sacado el protesto si aquella se negare á aceptarla, reclamar la acep tacion de los sugetos indicados.

Art. 485. Los que remitieren letras de una plaza &

(1) Sentencia de 28 de Diciembre de 1875.

otra fuera del tiempo necesario para que puedan ser presentadas ó protestadas oportunamente, serán responsables de las consecuencias que se originen por quedar aquellas perjudicadas.

SECCION SEXTA.

Del aval y sus efectos.

Art. 486. ΕΙ pago de una letra podrá afianzarse con una obligacion escrita, independientemente de la que contraen el aceptante y endosante, conocida con el nombre de aval (1).

Art. 487. Si el aval estuviere concebido en términos generales y sin restriccion, responderá el que lo prestare del pago de la letra, en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante; pero si la garantía se limitare á tiempo, caso, cantidad ó persona determinada, no producirá más responsabilidad que la que nazca de los términos del aval (2).

SECCION SETIMA.

Del pago.

Art. 488. Las letras de cambio deberán pagarse al tenedor el dia de su vencimiento, con arreglo al artículo 455.

Art. 489. Las letras de cambio deberán pagarse en la moneda que en las mismas se designe, y si la designada no fuere efectiva, en la equivalente, segun el uso y costumbre en el mismo lugar del pago.

Art. 490. El que pague una letra de cambio antes de que haya vencido, no quedará libre de satisfacer su importe si resultare no haber pagado á persona legítima. Art. 491. El pago de una letra vencida hecho al por

(1) Sentencia de 25 de Junio de 1883.
(2) Sentencia de 11 de Octubre de 1875.

tador se presumirá válido, á no haber precedido embargo de su valor por auto judicial.

Art. 492. El portador de la letra que solicite su pago está obligado á acreditar al pagador la identidad de su persona por medio de documentos ó convecinos que le conozcan ó salgan garantes de su identidad.

La falta de esta justificacion no impedirá la consignacion del importe de la letra por el pagador, dentro del dia de su presentacion, en un establecimiento ó persona á satisfaccion del portador y del pagador, en cuyo caso el establecimiento ó persona conservarán en su poder la cantidad en depósito hasta el legítimo pago.

Los gastos y riesgos que este depósito ocasione serán de cuenta del tenedor de la letra (1).

Art. 493. El portador de una letra no estará obligado á percibir su importe antes del vencimiento; pero si lo aceptare, será válido el pago, á no ser en caso de quiebra del pagador en los quince dias siguientes, conforme á lo dispuesto en el art. 879.

Art. 494. Tampoco podrá obligarse al portador, aun despues del vencimiento, à recibir una parte y no el todo de la letra, y solo conviniendo en ello podrá pagarse una parte de su valor y dejar la otra en descubierto.

En este caso se podrá protestar la letra por la cantidad que hubiere dejado de pagarse, y el portador la retendrá en su poder, anotando en ella la cantidad cobrada dando recibo separado de lo percibido.

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Art. 495. Las letras aceptadas se pagarán precisamente sobre el ejemplar que contenga la aceptacion.

Si se pagare sobre alguno de los otros, quedará, el que lo hubiere hecho, responsable del valor de la letra al tercero que fuere portador legitimo de la aceptacion.

Art. 496. No podrá el aceptante ser compelido al pago aun cuando el portador del ejemplar distinto del de la aceptacion se comprometa á dar fianza á satisfaccion de aquel; pero en este caso, el portador podrá pedir el depósito y formular el protesto en los términos que establece

el art. 498.

(1) Sentencia de 2 de Julio de 1874.

Si el aceptante admitiere voluntariamente la fianza y realizare el pago, quedará aquella cancelada de derecho luego que haya prescrito la aceptacion que dió motivo al otorgamiento de la fianza.

Art. 497. Las letras no aceptadas podrán pagarse despues de su vencimiento, y no antes, sobre las segundas, terceras ó demás expedidas conforme al art. 448, pero no sobre las copias dadas segun lo dispuesto en el artículo 449, sin que se acompañe á ellas alguno de los ejemplares expedidos por el librador.

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Art. 498. El que hubiere perdido una letra, aceptano, y el que tuviere en su poder una primera aceptada á disposicion de la segunda, y carezca de otro ejemplar para solicitar el pago, podrá requerir al pagador para que deposite el importe de la letra en el establecimiento público destinado á este objeto, ó en persona de mútua confianza, ó designada por el Juezó Tribunal en caso de discordia; y si el obligado al pago se negare al depósito, se hará constar la resistencia por medio de protesto igual al procedente por falta de pago, y con este documento conservará el reclamante sus derechos contra los que sean responsables á las resultas de la letra.

Art. 499. Si la letra perdida hubiere sido girada en el extranjero ó en Ultramar, y el portador acreditare su propiedad por sus libros y por la correspondencia de la persona de quien hubo la letra, ó por certificacion del corredor que hubiere intervenido en la negociacion, tendrá derecho á que se le entregue su valor, si además de esta prueba prestare fianza bastante; cuyos efectos subsistirán hasta que se presente el ejemplar de la letra dado por mismo librador, ó hasta que ésta haya prescrito.

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Art. 500. La reclamacion del ejemplar que haya de sustituir á la letra perdida deberá hacerse por el último tenedor á su cedente, y así sucesivamente de uno á otro endosante, hasta llegar al librador.

Ninguno podrá rehusar la prestacion de su nombre é interposicion de sus oficios para que sea expedido el nuevo ejemplar, satisfaciendo el dueño de la letra los gastos que se causen hasta obtenerlo.

Art. 501. Los pagos hechos á cuenta del importe de

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