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endosantes, será preferido el librador; y concurriendo solo endosantes, el de fecha anterior.

Art. 520. Tanto el librador como cualquiera de los endosantes de una letra protestada, podrán exigir, luego que llegue a su noticia el protesto, que el portador reciba el importe con los gastos legítimos y les entregue la letra con el protesto y la cuenta de resaca.

Art. 521. La accion que nace de las letras de cambio para exigir en sus casos respectivos del librador, aceptantes y endosantes el pago ó el reembolso, será ejecutiva, debiendo despacharse la ejecucion en vista de la letra y del protesto, sin otro requisito que el reconocimiento judicial que hagan de su firma el librador ó endosantes demandados. Igual accion corresponderá al librador contra el aceptante para compelerle al pago.

El reconocimiento de la firma no será necesario para despachar la ejecucion contra el aceptante cuando no se hubiere puesto tacha de falsedad en el acto del protesto por falta de pago.

Art. 522. La accion que se ejercite para conseguir el afianzamiento ó el depósito del valor de una letra de cambio en los casos en que proceda con arreglo á lo dispuesto en los artículos 481, 492 y 498 de este Código, se acomodará á los trámites prevenidos en el libro 3.o, parte 2.a, título 3.o de la ley de Enjuiciamiento civil, bastando acompañar á la demanda, en el primer caso, el protesto que acredite la falta de la aceptacion de la letra.

Art. 523. Contra la acción ejecutiva por letras de cambio no se admitirán más excepciones que las consignadas en la ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 524. La cantidad de que un acreedor haga remision ó quita al deudor contra quien repita el pago ó reembolso de una letra de cambio, se entenderá condonada tambien á los demás que sean responsables de las resultas de la cobranza.

Art. 525. No tendrá efecto la caducidad de la letra perjudicada por falta de presentacion, protesto y su notificacion en los plazos que van determinados, respecto del librador ó endosante que, despues de trascurridos dichos plazos, se hubiere saldado del valor de la letra en sus

cuentas con el deudor, ó reembolsado con valores ó efec

tos de su pertenencia.

Art. 526. Las letras de cambio protestadas por falta de pago devengarán interés en favor de los portadores desde la fecha del protesto.

SECCION UNDECIMA.

Del recambio y resaca.

Art. 527. El portador de una letra de cambio protestada podrá reembolsarse de su importe y gastos de protesto y recambio girando una nueva letra contra el librador ó uno de sus endosantes, y acompañando á este giro la letra original, el testimonio del protesto y la cuenta de resaca, que solo contendrá las partidas siguientes. 1.0 Capital de la letra protestada.

2.0

3.0

Gastos del protesto.

Derechos del sello para la resaca.

4.0 Comision de giro á uso de la plaza.
5.0 Corretaje de la negociacion.
6.0 Gastos de la correspondencia.

7.0

Daño de recambio.

En esta cuenta se expresará el nombre de la persona á cuyo cargo se gira la resaca (1).

Art. 528. Todas las partidas de la resaca se ajustarán al uso de la plaza, y el recambio al curso corriente el dia del giro, lo cual se justificará con la cotizacion oficial de la Bolsa, ó con certificacion de Agente ó Corredor oficial, si los hubiere, ó en su defecto con la de dos comerciantes matriculados.

Art. 529. No podrá hacerse más que una cuenta de resaca por cada letra de cambio, cuya cuenta satisfarán los endosantes de uno en otro hasta que se extinga con el reembolso del librador.

Tampoco habrá que abonar más de un recambio, y su importe se graduará aumentando ó disminuyendo la parte

(1) Sentencia de 17 de Marzo de 1882.

que á cada uno corresponda, segun que el papel sobre la plaza á que se dirija la resaca se negocie en la de su domicilio con premio ó con descuento, cuya circunstancia se acreditará mediante certificacion de Agente, Corredor ó comerciante.

Art. 530. El portador de una resaca no podrá exigir interés legal de su importe sino desde el dia en que re quiriere, en la forma del art. 63 de este Código, á la persona de quien tenga derecho de cobrarlo.

TITULO XI.

DE LAS LIBRANZAS, VALES Y PAGARÉS Á LA ÓRDEN Y DE LOS MANDATOS DE PAGO LLAMADOS CHEQUES.

SECCION PRIMERA.

De las libranzas y de los vales y pagarés á la órden.

Art. 531. Las libranzas, vales ó pagarés á la órden deberán contener:

1.o El nombre específico de la libranza, vale ó pagaré.

2.0 La fecha de la expedicion.

3.0 La cantidad.

4.o La época del pago.

5.o La persona á cuya órden se habrá de hacer el pago, y en las libranzas el nombre y domicilio de la persona contra quien estén libradas.

6.0 El lugar donde deberá hacerse el pago.

7.0 El origen y especie del valor que representen. 8.0 La firma del que expida la libranza, y en los vales ó pagarés la del que contrae la obligacion de pagarlos. Los vales que hayan de pagarse en distinto lugar del de la residencia del pagador, indicarán un domicilio para el pago (1).

Art. 532. Las libranzas á la órden entre comerciantes,

(1) Sentencia de Competencia de 14 de Julio de 1874.

y los vales ó pagarés tambien á la órden, que proce lan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, excepto en la aceptacion, que es privativa de éstas.

Los vales ó pagarés que no estén expedidos á la órden, se reputarán simples promesas de pago, sujetas al derecho comun ó al mercantil, segun su naturaleza, salvo lo dispuesto en el título siguiente.

Art. 533. Los endosos de las libranzas y pagarés à la órden deberán extenderse con la misma expresion que los de las letras de cambio.

SECCION SEGUNDA.

De los mandatos de pago llamados cheques.

Art. 534. El mandato de pago, conocido en el comercio con el nombre de cheque, es un documento que permite al librador retirar, en su provecho ó en el de un tercero, todos o parte de los fondos que tiene disponibles en poder del librado.

Art. 535. El mandato de pago deberá contener:

El nombre y la firma del librador, nombre del librado y su domicilio, cantidad y fecha de su expedicion, que habrán de expresarse en letra, y si es al portador, á favor de persona determinada ó á la órden; en el último caso será trasmisible por endoso.

Art. 536. Podrá librarse dentro de la misma plaza de su pago ó en lugar distinto; pero el librador está obligado á tener anticipadamente hecha la provision de fondos en poder del librado.

Art. 537. El portador de un mandato de pago deberá presentarle al cobro dentro de los cinco dias de su creacion si estuviere librado en la misma plaza, y á los ocho dias si lo fuere en otra diferente.

El portador que dejare pasar este término perderá su accion contra los endosantes, y tambien la perderá contra el librador si la provision de fondos hecha en poder del librado desapareciese, porque este suspendiera los pagos ó quebrase.

Art. 538. El plazo de ocho dias que fija el artículo anterior para los mandatos de pago librados de plaza á plaza, se entenderá ampliado hasta los doce dias de su fecha para los librados en el extranjero.

Art. 539. El pago del mandato se exigirá al librado en el acto de la presentacion.

La persona á quien se pague expresará en el recibí su nombre la fecha del pago.

y

Art. 540. No podrán expedirse duplicados de los mandatos de pago sin haber anulado préviamente los originales, despues de vencidos, y obtenido la conformidad del librado.

Art. 541. El librador ó cualquier tenedor legal de un mandato de pago tendrá derecho á indicar en él que se pague á banquero ó sociedad determinada, lo cual expresará escribiendo cruzado en el anverso el nombre de dicho banquero ó sociedad, ó solamente las palabras «y compañía. »

ΕΙ pago hecho a otra persona que no sea el banquero ó sociedad indicada no relevará de responsabilidad al librado si hubiese pagado indebidamente.

Art. 542. Serán aplicables á estos documentos las disposiciones contenidas en este Código respecto á la garantía solidaria del librador y endosantes, al protesto y al ejercicio de las acciones provinientes de las letras de cambio.

Art. 543. Regirán para las órdenes de pago en cuenta corriente de los Bancos ó sociedades mercantiles, conocidas bajo el nombre de talones, las disposiciones anteriores en lo que les sean aplicables.

TÍTULO XII.

DE LOS EFECTOS AL PORTADOR Y DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO Ó EXTRAVÍO DE LOS MISMOS.

SECCION PRIMERA.

De los efectos al portador.

Art. 544. Todos los efectos å la órden de que trata e titulo anterior, podrán emitirse al portador y llevarán

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