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de los efectos cotizables, se observarán, segun los casos, las reglas establecidas para cada uno en los artículos anteriores.

Art. 565. No obstante lo dispuesto en esta seccion, si el desposeido hubiese adquirido los títulos en Bolsa, y á la denuncia acompañara el certificado del Agente en el cual se fijasen y determinasen los títulos ó efectos de manera que apareciese su identidad, antes de acudir al Juez ó Tribunal podrá hacerlo al establecimiento ó persona deudora, y aun á la Junta sindical del Colegio de Agentes. oponiéndose al pago y solicitando las publicaciones oportunas. En tal caso, el establecimiento ó casa deudora y la Junta sindical estarán obligados à proceder como si el Juzgado ó Tribunal les hubiere hecho la notificacion de estar admitida y estimada la denuncia.

Si el Juez ó Tribunal, dentro del término de un mes, no ordenara la retencion ó publicacion, quedará sin efecto la denuncia hecha por el desposeido, y el establecimiento ó persona deudora y Junta sindical estarán libres de toda responsabilidad.

Art. 566. Las disposiciones que preceden no serán aplicables á los billetes del Banco de España, ni á los de la misma clase emitidos por establecimientos sujetos á igual régimen, ni á los títulos al portador emitidos por el Estado, que se rijan por leyes, decretos ó reglamentos especiales (1).

TÍTULO XIII.

DE LAS CARTAS-ÓRDENES DE CRÉDITO.

Art. 567. Son cartas-órdenes de crédito las expedidas de comerciante á comerciante, ó para atender á una operacion mercantil.

(1) En realidad las únicas disposiciones importantes en la materia son las leyes de 30 de Marzo de 1861, y la de 27 de Agosto de 1873. Deben tambien consultarse el Real decreto de 29 de Agosto de 1876, y la Real órden de 14 de Noviembre de 1877.

Art. 568. Las condiciones esenciales de las cartasórdenes de crédito serán:

1.a Expedirse en favor de persona determinada, y no å la órden.

2.a Contraerse á una cantidad fija y específica, ó á una ó más cantidades indeterminadas, pero todas comprendidas en un máximum cuyo límite se ha de señalar precisamente.

Las que no tengan alguna de estas últimas circunstancias serán consideradas como simples cartas de recomendacion.

Art. 569. El dador de una carta de crédito quedará obligado hácia la persona á cuyo cargo la dió, por la cantidad pagada en virtud de ella, dentro del máximum fijado en la misma.

Las cartas-órdenes de crédito no podrán ser protestadas aun cuando no fueren pagadas, ni el portador de ellas adquirirá accion alguna por aquella falta contra el que se la dió.

El pagador tendrá derecho á exigir la comprobacion de la identidad de la persona á cuyo favor se expidió la carta de crédito.

Art. 570. El dador de una carta de crédito podrá anularla, poniéndolo en conocimiento del portador y de aquel á quien fuere dirigida.

Art. 571. El portador de una carta de crédito reembolsará sin demora al dador la cantidad recibida.

Si no lo hiciere, podrá exigírsele por accion ejecutiva, con el interés legal y el cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago, sobre el lugar en que se verifique el reembolso.

Art. 572. Si el portador de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella en el término convenido con el dador de la misma, ó en defecto de fijacion de plazo, en el de seis meses, contados desde su fecha, en cualquier punto de Europa, y de doce en los de fuera de ella, quedará nula de hecho y de derecho.

LIBRO TERCERO.

Del comercio maritimo.

Art. 573.

TÍTULO I.

DE LOS BUQUES.

Los buques mercantes constituirán una propiedad que se podrá adquirir y trasmitir por cualquiera de los medios reconocidos en el derecho. La adquisicion de un buque deberá constar en documento escrito, el cual no producirá efecto respecto á tercero, si no se inscribe en el Registro mercantil.

Tambien se adquirirá la propiedad de un buque por la posesion de buena fé, continuada por tres años, con justo título debidamente registrado.

Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesion continuada de diez años para adquirir la propiedad.

El capitan no podrá adquirir por prescripcion el buque que mande.

Art. 574. Los constructores de buques podrán emplear los materiales y seguir, en lo relativo á su construccion y aparejos, los sistemas que más convengan á sus intereses. Los navieros y la gente de mar se sujetarán á lo que las leyes y reglamentos de Administracion pública dispongan sobre navegacion, aduanas, sanidad, seguridad de las naves y demás objetos análogos.

Art. 575. Los participes en la propiedad de un bu que gozarán del derecho de tanteo y retracto en las ven

tas hechas á extraños, pero solo podrán utilizarlo dentro de los nueve dias siguientes á la inscripcion de la venta en el Registro y consignando el precio en el acto.

Art. 576. Se entenderán siempre comprendidos en la venta del buque el aparejo, respetos, pertrechos, y máquina si fuere de vapor, pertenecientes á él, que se hallen & la sazon en el dominio del vendedor.

No se considerarán comprendidos en la venta las armas, las municiones de guerra, los víveres ni el combustible. El vendedor tendrá la obligacion de entregar al comprador la certificacion de la hoja de inscripcion del buque en el Registro hasta la fecha de la venta.

Art. 577. Si la enajenacion del buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengare en él desde que recibió el último cargamento, y será de su cuenta el pago de la tripulacion y demás indivíduos que componen su dotacion, correspondiente al mismo viaje.

Si la venta se realizase despues de haber llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor y será de su cuenta el pago de la tripulacion y demás indivíduos que componen su dotacion, salvo en uno y otro caso el pacto en contrario.

Art. 578. Si hallándose el buque en viaje ó en puerto extranjero, su dueño ó dueños lo enajenaren voluntariamente, bien á españoles ó á extranjeros con domicilio en capital ó puerto de otra nacion, la escritura de venta se otorgará ante el Cónsul de España del puerto en que rinda el viaje, y dicha escritura no surtirá efecto respecto de tercero si no se inscribe en el Registro del Consulado. El Cónsul trasmitirá inmediatamente copia auténtica de la escritura de compra y venta de la nave al Registro mercantil del puerto en que se hallare inscrita y matriculada.

En todos los casos la enajenacion del buque debe hacerse constar con la expresion de si el vendedor recibe en todo ó en parte su precio ó si en parte ó en todo conserva algun crédito sobre el mismo buque. Para el caso de que la venta se haga á súbdito español se consignará el hecho en la patente de navegacion.

Cód. de Comercio.

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Cuando hallándose el buque en viaje se inutilizare para navegar, acudirá el capitan al Juez ó Tribunal competente del puerto de arribada, si éste fuera español; y si fuere extranjero, al Cónsul de España, si lo hubiere, al Juez ó Tribunal ó á la autoridad local, donde aquel no exista, y el Cónsul, ó el Juez ó Tribunal, ó en su defecto la autoridad local, mandarán proceder al reconocimiento del buque.

Si residieren en aquel punto el consignatario ó el asegurador, ó tuvieren allí representantes, deberán ser citados para que intervengan en las diligencias por cuenta de quien corresponda.

Art. 579. Comprobado el daño del buque y la imposibilidad de su rehabilitacion para continuar el viaje, se decretará la venta en pública subasta, con sujecion á las reglas siguientes:

1.a Se tasarán, prévio inventario, el casco del buque, su aparejo, máquinas, pertrechos y demás objetos, facilitándose el conocimiento de estas diligencias á los que deseen interesarse en la subasta.

2.a El auto ó decreto que ordene la subasta se fijará en los sitios de costumbre, insertándose su anuncio en los diarios del puerto donde se verifique el acto, si los hubiere, y en los demás que determine el Tribunal.

El plazo que se señale para la subasta no podrá ser menor de veinte dias.

3.a Estos anuncios se repetirán de diez en diez dias y se hará constar su publicacion en el expediente.

4.a

Se verificará la subasta el dia señalado, con las formalidades prescritas en el derecho comun para las ventas judiciales.

5.a

Si la venta se verificase estando la nave en el extranjero, se observarán las prescripciones especiales que rijan para estos casos.

Art. 580. En toda venta judicial de un buque para pago de acreedores, tendrán prelacion por el órden en que se enumeran:

1.0 Los créditos á favor de la Hacienda pública que se justifiquen mediante certificacion oficial de autoridad competente.

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