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registrará todas las partidas que recaude y pague por cuenta del buque, anotando con toda especificacion, artículo por artículo, la procedencia de lo recaudado y lo invertido en vituallas, reparaciones, adquisicion de pertrechos ó efectos, víveres, combustible, aprestos, salarios y demás gastos, de cualquiera clase que sean. Además insertará la lista de todos los indivíduos de la tripulacion, expresando sus domicilios, sus sueldos y salarios y lo que hubieren recibido á cuenta, así directamente como por entrega á sus familias.

En el tercer libro, titulado «de cargamentos,» anotará la entrada y salida de todas las mercaderías, con expresion de las marcas y bultos, nombres de los cargadores y consignatarios, puertos de carga y descarga y los fletes que devenguen. En este mismo libro inscribirá los nombres y procedencia de los pasajeros, el número de bultos de sus equipajes y el importe de los pasajes.

4.a Hacer, antes de recibir carga, con los oficiales de la tripulacion y dos peritos, si lo exigieren los cargadores y pasajeros, un reconocimiento del buque, para conocer si se halla estanco con el aparejo y máquinas en buen estado y con los pertrechos necesarios para una buena navegacion, conservando certificacion del acta de esta visita, firmada por todos los que la hubieren hecho, bajo su responsabilidad.

Los peritos serán nombrados, uno por el capitan del buque y otro por los que pidan su reconocimiento, y en caso de discordia, nombrará un tercero la autoridad de marina del puerto.

5.a Permanecer constantemente en su buque con la tripulacion mientras se recibe á bordo la carga, y vigilar cuidadosamente su estiva; no consentir que se embarque ninguna mercancía ó materias de carácter peligroso, como las sustancias inflamables ó explosivas, sin las precauciones que están recomendadas para sus envases y manejo y aislamiento; no permitir que se lleve sobre cubierta carga alguna que por su disposicion, volúmen ó peso dificulte las maniobras marineras y pueda comprometer la seguridad de la nave; y en el caso de que por la naturaleza de las mercancías, la indole especial de la expedi

cion, y principalmente la estacion favorable en que aquella se emprenda, permitieran conducir sobre cubierta alguna carga, deberá oir la opinion de los oficiales del buque, y contar con la anuencia de los cargadores y del naviero.

6.a Pedir práctico á costa del buque en todas las circunstancias que lo requieran las necesidades de la navegacion, y más principalmente cuando haya de entrar en puerto, canal ó rio, ó tomar una rada ó fondeadero que ni él ni los oficiales y tripulantes del buque conocen.

7.a Hallarse sobre cubierta en las recaladas, y tomar el mando en las entradas y salidas de puertos, canales, ensenadas y rios, á ménos de no tener á bordo práctico en el ejercicio de sus funciones. No deberá pernoctar fuera del buque sino por motivo grave ó por razon de oficio.

8.a Presentarse, así que tome puerto por arribada forzosa, á la autoridad marítima siendo en España, y al Cónsul español siendo en el extranjero, antes de las veinticuatro horas, y hacerle una declaracion del nombre, matrícula y procedencia del buque, de su carga y motivo de arribada; cuya declaracion visarán la autoridad ó el Cónsul, si despues de examinada la encontraren aceptable, dándole la certificacion oportuna para acreditar su arribo y los motivos que lo originaron. A falta de autoridad marítima ó de Cónsul, la declaracion deberá hacerse ante la autoridad local.

9.a Practicar las gestiones necesarias ante la autoridad competente para hacer constar en la certificacion del Registro mercantil del buque las obligaciones que contraiga conforme al art. 583.

10. Poner á buen recaudo y custodia todos los papeles y pertenencias del indivíduo de la tripulacion que falleciere en el buque, formando inventario detallado con asistencia de los testigos pasajeros, ó en su defecto tripulantes.

11. Ajustar su conducta á las reglas y preceptos contenidos en las instrucciones del naviero, quedando responsable de cuanto hiciere en contrario.

12. Dar cuenta al naviero desde el puerto donde arribe el buque, del motivo de su llegada, aprovechando la ocasion que le presten los semáforos, telégrafos, correos, etc.,

segun los casos; poner en su noticia la carga que hubiere recibido, con especificacion del nombre y domicilio. de los cargadores, fletes que devenguen y cantidades que hubiere tomado á la gruesa; avisarle su salida y cuantas operaciones y datos puedan interesar á aquel.

13. Observar las reglas sobre luces de situacion y maniobras para evitar abordajes.

14. Permanecer á bordo, en caso de peligro del buque, hasta perder la última esperanza de salvarlo, y antes de abandonarlo oir á los oficiales de la tripulacion, estando á lo que decida la mayoría; y si tuviere que refugiarse en el bote, procurará ante todo llevar consigo los libros y papeles, y luego los objetos de más valor, debiendo de justificar, en caso de pérdida de libros y papeles, que hizo cuanto pudo para salvarlos.

15. En caso de naufragio, presentar protesta en forma en el primer puerto de arribada ante la autoridad competente ó Cónsul español, antes de las veinticuatro horas, especificando en ella todos los accidentes del naufragio, conforme al caso 8.o de este artículo.

16. Cumplir las obligaciones que impusieren las leyes y los reglamentos de navegacion, aduanas, sanidad ú

otros.

Art. 613. El capitan que navegare á flete comun ó al tercio, no podrá hacer por su cuenta negocio alguno separado; y si lo hiciere, la utilidad que resulte pertenecerá á los demás interesados, y las pérdidas cederán en su perjuicio particular.

Art. 614. El capitan que habiendo concertado un viaje dejare de cumplir su empeño sin mediar accidente fortuito ó caso de fuerza mayor que se lo impida, indemnizará todos los daños que por esta causa irrogue, sin perjuicio de las sanciones penales á que hubiere lugar.

Art. 615. Sin consentimiento del naviero el capitan no podrá hacerse sustituir por otra persona; y si lo hicie re, además de quedar responsable de todos los actos del sustituto y obligado á las indemnizaciones expresadas en el artículo anterior, podrán ser uno y otro destituidos por el naviero.

Art. 616. Si se consumieran las provisiones y combus

tibles del buque antes de llegar al puerto de su destino, el capitan dispondrá, de acuerdo con los oficiales del mismo, arribar al más inmediato para reponerse de uno y otro; pero si hubiera á bordo personas que tuviesen víveres de su cuenta, podrá obligarles á que los entreguen para el consumo comun de cuantos se hallen á bordo, abonando su importe en el acto ó á lo más en el primer puerto donde arribare.

Art. 617. El capitan no podrá tomar dinero á la gruesa sobre el cargamento; y si lo hiciere, será ineficaz el

contrato.

Tampoco podrá tomarlo para sus propias negociaciones sobre el buque, sino por la parte de que fuere propietario, siempre que anteriormente no hubiere tomado gruesa alguna sobre la totalidad, ni exista otro género de empe ño ú obligacion á cargo del buque. Pudiendo tomarlo, deberá expresar necesariamente cuál sea su participacion en el buque.

En caso de contravencion á este artículo, serán de cargo privativo del capitan el capital, réditos y costas, y el naviero podrá además despedirlo.

Art. 618. El capitan será responsable civilmente para con el naviero, y éste para con los terceros que hubieren contratado con él:

1.o De todos los daños que sobrevinieren al buque y su cargamento por impericia ó descuido de su parte. Si hubiere mediado delito ó falta, lo será con arreglo al Código penal.

2.0 De las sustracciones y latrocinios que se cometieren por la tripulacion, salvo su derecho á repetir contra los culpables.

3. De las pérdidas, multas y confiscaciones que se impusieren por contravenir á las leyes y reglamentos de aduanas, policía, sanidad y navegacion.

4.0 De los daños y perjuicios que se causaren por discordias que se susciten en el buque, ó por faltas cometidas por la tripulacion en el servicio y defensa del mismo, si no probare que usó oportunamente de toda la extension de su autoridad para prevenirlas ó evitarlas.

5.0 De los que sobrevengan por el mal uso de las fa

cultades y falta en el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan conforme á los arts. 610 y 612.

6.o De los que se originen por haber tomado derrota contraria á la que debia, ó haber variado de rumbo sin justa causa, á juicio de la Junta de oficiales del buque, con asistencia de los cargadores ó sobrecargos que se hallaren á bordo.

No le eximirá de esta responsabilidad excepcion alguna.

7.0 De los que resulten por entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, fuera de los casos ó sin las formalidades de que habla el art. 612.

8.0 De los que resulten por inobservancia de las prescripciones del reglamento de situaciones de luces y maniobras para evitar abordajes (1).

Art. 619. El capitan responderá del cargamento desde que se hiciere entrega de él en el muelle ó al costado å flote en el puerto en donde se cargue, hasta que lo entregue en la orilla ó en el muelle del puerto de la descarga, á no haberse pactado expresamente otra cosa.

Art. 620. No será responsable el capitan de los daños que sobrevinieren al buque ó al cargamento por fuerza mayor; pero lo será siempre, sin que valga pacto en contrario, de los que se ocasionen por sus propias faltas.

Tampoco será personalmente responsable el capitan de las obligaciones que hubiere contraido para atender á la reparacion, habilitacion y avituallamiento del buque, las cuales recaerán sobre el naviero, á no ser que aquel hubiere comprometido terminantemente su propia responsabilidad, ó suscrito letra ó pagaré á su nombre.

Art 621. El capitan que tome dinero sobre el casco, máquina, aparejo ó pertrecho del buque, ó empeñe ó venda mercaderías ó provisiones, fuera de los casos y sin las formalidades prevenidas en este Código, responderá

(1) Sentencias de 21 de Enero de 1882 y 9 de Enero de 1883. Respecto del núm. 1.o de este artículo, habrá que tener presente lo dispuesto en el párrafo 12 de la base 7.a de la ley de 15 de Julio de 1882, para saber si el caso corresponde á los Tribunales de Marina ó á los de fuero comun.

Cód. de Comercio.

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