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curado por cuenta del fondo comun, deduciéndose ante todo de los productos del flete los gastos de asistencia y curacion.

Art. 645. Si el hombre de mar muriese durante la navegacion, se abonará á sus herederos lo ganado y no percibido de su haber, segun su ajuste y la ocasion de su muerte, á saber:

Si hubiere fallecido de muerte natural y estuviere ajustado á sueldo, se le abonará lo devengado hasta el dia de su fallecimiento.

Si el ajuste hubiere sido á un tanto por viaje, le corres ponderá la mitad de lo devengado si el hombre de mar falleció en la travesía á la ida, y el todo si navegando á la vuelta.

Y si el ajuste hubiere sido á la parte y la muerte hubiere ocurrido despues de emprendido el viaje, se abonará á los herederos toda la parte correspondiente al hombre de mar; pero habiendo éste fallecido antes de salir el buque del puerto, no tendrán los herederos derecho á reclamacion alguna.

Si la muerte hubiere ocurrido en defensa del buque, el hombre de mar será considerado vivo, y se abonará á sus herederos, concluido el viaje, la totalidad de los salarios ó la parte íntegra de utilidades que le correspondieren, como á los demás de su clase.

En igual forma se considerará presente al hombre de mar apresado defendiendo el buque, para gozar de los mismos beneficios que los demás; pero habiéndolo sido por descuido ú otro accidente sin relacion con el servicio, sólo percibirá los salarios devengados hasta el dia de su apresamiento.

Art. 646. El buque con sus máquinas, aparejo, per trechos y fletes, estarán afectos á la responsabilidad de los salarios devengados por la tripulacion ajustada á sueldo ó por viaje, debiéndose hacer la liquidacion y pago en el intermedio de una expedicion á otra.

Emprendida una nueva expedicion, perderán la prefe rencia los créditos de aquella clase procedentes de la anterior.

Art. 647. Los oficiales y la tripulacion del buque que

darán libres de todo compromiso, si lo estiman oportuno, en los casos siguientes:

1.0 Si antes de comenzar el viaje intentare el capitan variarlo, ó si sobreviniere una guerra marítima con la nacion á donde el buque estaba destinado.

2.0

Si sobreviniere y se declarare oficialmente una enfermedad epidémica en el puerto de destino.

3.0 Si el buque cambiase de propietario ó de capitan. Art. 648. Se entenderá por dotacion de un buque el conjunto de todos los indivíduos embarcados, de capitan á paje, necesarios para su direccion, maniobras y servicio, y por lo tanto estarán comprendidos en la dotacion la tripulacion, los pilotos, maquinistas, fogoneros y demás cargos de á bordo no especificados; pero no lo estarán los pasajeros ni los individuos que el buque llevare de trasporte.

SECCION CUARTA.

De los sobrecargos.

Art. 649. Los sobrecargos desempeñarán á bordo las funciones administrativas que les hubieren conferido el naviero ó los cargadores; llevarán la cuenta y razon de sus operaciones en un libro que tendrá las mismas circunstancias y requisitos exigidos al de contabilidad del capitan, y respetarán á éste en sus atribuciones como jefe de la embarcacion.

Las facultades y responsabilidad del capitan cesan con la presencia del sobrecargo, en cuanto à la parte de administracion legítimamente conferida á éste, subsistiendo para todas las gestiones que son inseparables de su autoridad y empleo.

Art. 650. Serán aplicables á los sobrecargos todas las disposiciones contenidas en la seccion segunda del título 3.o, libro 2.o, sobre capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores.

Art. 651. Los sobrecargos no podrán hacer, sin autorizacion o pacto expreso, negocio alguno por cuenta propia durante su viaje, fuera del de la pacotilla que por cos

tumbre del puerto donde se hubiere despachado el buque les sea permitido.

Tampoco podrán invertir en el viaje de retorno más que el producto de la pacotilla, á no mediar autorizacion expresa de los comitentes.

TITULO III.

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO

MARÍTIMO.

SECCION PRIMERA.

Del contrato de fletamento.

§ 1.0

De las formas y efectos del contrato de fletamento.

Art. 652. El contrato de fletamento deberá extenderse por duplicado en póliza firmada por los contratantes, y cuando alguno no sepa ó no pueda, por dos testigos á su ruego.

La póliza de fletamento contendrá, además de las condiciones libremente estipuladas, las circunstancias siguientes:

1.a La clase, nombre y porte del buque.

2.a Su pabellon y puerto de matrícula.

3.a El nombre, apellido y domicilio del capitan.

4.a El nombre, apellido y domicilio del naviero, si éste contratare el fletamento.

5.a El nombre, apellido y domicilio del fletador; y si manifestare obrar por comision, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato.

6.a El puerto de carga y descarga.

7.a La cabida, número de toneladas ó cantidad de peso ó medida que se obliguen respectivamente á cargar y á conducir, ó si es total el fletamento.

8.a El flete que se haya de pagar, expresando si ha de ser una cantidad alzada por el viaje ó un tanto al mes, por las cabidades que se hubieren de ocupar, ό por el

ó

peso ó la medida de los efectos en que consista el cargamento ó de cualquiera otro modo que se hubiere convenido. 9.a El tanto de capa que se haya de pagar al capitan.

10. Los dias convenidos para la carga y descarga. 11. Las estadías y sobreestadías que habrán de contarse, y lo que por cada una de ellas se hubiere de pagar. Art. 653. Si se recibiere el cargamento sin haber firmado la póliza, el contrato se entenderá celebrado con arreglo á lo que resulte del conocimiento, único título en órden á la carga para fijar los derechos y obligaciones del naviero, del capitan y del fletador.

Art 654. Las pólizas del fletamento contratado con intervencion del corredor que certifique la autenticidad de las firmas de los contratantes por haberse puesto en su presencia, harán prueba plena en juicio; y si resultare entre ellas discordancia, se estará á la que concuerde con la que el corredor deberá conservar en su registro, si éste estuviere con arreglo á derecho.

Tambien harán fé las pólizas aun cuando no haya intervenido corredor, siempre que los contratantes reconozcan como suyas las firmas puestas en ellas.

No habiendo intervenido corredor en el fletamento ni reconociéndose las firmas, se decidirán las dudas por lo que resulte del conocimiento, y á falta de éste, por las pruebas que suministren las partes.

Art. 655. Los contratos de fletamento celebrados por el capitan en ausencia del naviero serán válidos y eficaces aun cuando al celebrarlos hubiera obrado en contravencion á las órdenes é instrucciones del naviero ó fletante; pero quedará á éste expedita la accion contra el capitan para el resarcimiento de perjuicios.

Art. 656. Si en la póliza del fletamento no constare el plazo en que hubieren de verificarse la carga y la descarga, se seguirá el uso del puerto donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo estipulado ó el de costumbre, y no constando en el contrato de fletamento cláusula expresa que fije la indemnizacion de la demora, tendrá derecho el capitan á exigir las estadías y sobre. estadías que hayan trascurrido en cargar y descargar.

Art. 657. Si durante el viaje quedare el buque inservible, el capitan estará obligado á fletar á su costa otro en buenas condiciones, que reciba la carga y la portee á su destino, á cuyo efecto tendrá obligacion de buscar buque, no solo en el puerto de arribada, sino en los inmediatos hasta la distancia de 150 kilómetros.

Si el capitan no proporcionare, por indolencia ó malicia, buque que conduzca el cargamento á su destino, los cargadores, prévio un requerimiento al capitan para que en término improrogable procure flete, podrán contratar el fletamento acudiendo á la autoridad judicial en solicitud de que sumariamente apruebe el contrato que hubieren hecho.

La misma autoridad obligará por la vía de apremio al capitan á que por su cuenta, y bajo su responsabilidad, se lleve á efecto el fletamento hecho por los carga

dores.

Si el capitan, á pesar de su diligencia, no encontrare buque para el flete, depositará la carga á disposicion de los cargadores, á quienes dará cuenta de lo ocurrido en la primera ocasion que se le presente, regulándose en estos casos el flete por la distancia recorrida por el buque, sin que haya lugar á indemnizacion alguna.

Art. 658. El flete se devengará segun las condiciones estipuladas en el contrato, y si no estuvieren expresas ó fueren dudosas, se observarán las reglas siguientes:

1.a Fletado el buque por meses ó por dias, empezará á correr el flete desde el dia en que se ponga el buque á la carga.

2.a En los fletamentos hechos por un tiempo determinado, empezará á correr el flete desde el mismo dia.

3.a Si los fletes se ajustaren por peso, se hará el pago por el peso bruto, incluyendo los envases, como barricas ó cualquier otro objeto en que vaya contenida la carga.

Art. 659. Devengarán flete las mercancías vendidas por el capitan para atender à la reparacion indispensable del casco, maquinaria ó aparejo, ó para necesidades imprescindibles y urgentes.

El precio de estas mercaderías se fijará segun el éxito de la expedicion, á saber:

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