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3.0 Los nombres, apellido y domicilio del que da y del que toma el préstamo.

4.0 El capital del préstamo y el premio convenido. 5.0 El plazo del reembolso.

6.0 Los objetos pignorados á su reintegro.

7.0 El viaje por el cual se corra el riesgo.

Art. 722. Los contratos podrán extenderse á la órden, en cuyo caso serán trasferibles por endoso, y adquirirá el cesionario todos los derechos y correrá todos los riesgos que correspondieran al endosante.

Art. 723. Podrán hacerse préstamos en efectos y mercaderías, fijándose su valor para determinar el capital del préstamo.

Art. 724. Los préstamos podrán constituirse conjunta ó separadamente:

1.0 Sobre el casco del buque.

2.0 Sobre el aparejo.

3.0 Sobre los pertrechos, viveres y combustibles. 4.0 Sobre la máquina, siendo el buque de vapor. 5.0 Sobre mercaderías cargadas.

Si se constituyesen sobre el casco del buque, se entenderán además afectos á la responsabilidad del préstamo el aparejo, pertrechos y demás efectos, víveres, combustibles, máquinas de vapor y los fletes ganados en el viaje del préstamo.

Si se hiciere sobre la carga, quedará afecto al reintegro todo cuanto la constituya; y si sobre un objeto particular del buque ó de la carga, sólo afectará la responsabilidad al que concreta y determinadamente se especifique.

Art. 725.

No se podrá prestar á la gruesa sobre los salarios de la tripulacion ni sobre las ganancias que se

esperen.

Art. 726. Si el prestador probare que prestó mayor cantidad que la del valor del objeto sobre que recae el préstamo á la gruesa por haber empleado el prestatario medios fraudulentos, el préstamo será válido solo por la cantidad en que dicho objeto se tase pericialmente.

El capital sobrante se devolverá con el interés legal por todo el tiempo que durase el desembolso.

Art. 727. Si el importe total del préstamo para cargar el buque no se empleare en la carga, el sobrante se devolverá antes de la expedicion.

Se procederá de igual manera con los efectos tomados á préstamo, si no se hubieren podido cargar.

Art. 728. El préstamo que el capitan tomare en el punto de residencia de los propietarios del buque, sólo afectará á la parte de éste que pertenezca al capitan, si no hubieren dado su autorizacion expresa ó intervenido en la operacion los demás propietarios ó sus apoderados. Si alguno ó algunos de los propietarios fueren requeridos para que entreguen la cantidad necesaria à la reparacion ó aprovisionamiento del buque, y no lo hicieren dentro de veinticuatro horas, la parte que los negligentes tengan en la propiedad quedará afecta en la debida proporcion á la responsabilidad del préstamo.

Fuera de la residencia de los propietarios, el capitan podrá tomar préstamos conforme á lo dispuesto en los artículos 583 y 611.

Art. 729. No llegando á ponerse en riesgo los efectos sobre que se toma dinero, el contrato quedará reducido á un préstamo sencillo, con obligacion en el prestatario de devolver capital é intereses al tipo legal, si no fuere menor el convenido.

Art. 730. Los préstamos hechos durante el viaje tendrán preferencia sobre los que se hicieron antes de la expedicion del buque, y se graduarán por el órden inverso al de sus fechas.

Los préstamos para el último viaje tendrán preferencia sobre los préstamos anteriores.

En concurrencia de varios préstamos hechos en el mismo puerto de arribada forzosa y con igual motivo, todos se pagarán á prorata.

Art. 731. Las acciones correspondientes al prestador se extinguirán con la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, si procedió de accidente de mar en el tiempo y durante el viaje designados en el contrato, y constando la existencia de la carga á bordo; pero no sucederá lo mismo si la pérdida provino de vicio propio de la cosa, ó sobrevino por culpa ó malicia del

Cód. de Comercio.

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prestatario, ó por baratería del capitan, ó si fué causada por daños experimentados en el buque á consecuencia de emplearse en el contrabando, ó si procedió de cargar las mercaderías en buque diferente del que se designó en el contrato, salvo si este cambio se hubiera hecho por causa de fuerza mayor.

La prueba de la pérdida incumbe al que recibió el préstamo, así como tambien la de la existencia en el buque de los efectos declarados al prestador como objeto de préstamo.

Art. 732. Los prestadores á la gruesa soportarán á prorata de su interés respectivo las averías comunes que ocurran, en las cosas sobre que se hizo el préstamo.

En las averías simples, á falta de convenio expreso de los contratantes, contribuirá tambien por su interés respectivo el prestador á la gruesa, no perteneciendo á las especies de riesgos exceptuados en el artículo anterior.

Art. 733. No habiéndose fijado en el contrato el tiempo por el cual el mutuante correrá el riesgo, durará en cuanto al buque, máquinas, aparejo y pertrechos, desde el momento de hacerse éste á la mar hasta el de fondear en el puerto de su destino; y en cuanto á las mercaderías, desde que se carguen en la playa ó muelle del puerto de la expedicion hasta descargarlas en el de consignacion.

Art. 734. En caso de naufragio, la cantidad afecta á la devolucion del préstamo se reducirá al producto de los efectos salvados, deducidos los gastos de salvamento.

Si el préstamo fuese sobre el buque ó alguna de sus partes, los fletes realizados en el viaje para que aquel se haya hecho responderán tambien á su pago en cuanto alcancen para ello.

Art. 735. Si en un mismo buque ó carga concurrieren préstamo á la gruesa y seguro marítimo, el valor de lo que fuere salvado se dividirá, en caso de naufragio, entre el mutuante y el asegurador, en proporcion del interés legítimo de cada uno, tomando en cuenta para esto únicamente el capital por lo tocante al préstamo, y sin perjuicio del derecho preferente de otros acreedores con arreglo al art. 580.

Art. 736. Si en el reintegro del préstamo hubiere demora por el capital y sus premios, solo el primero devengará rédito legal.

SECCION TERCERA.

De los seguros marítimos.

§ 1.o

De la forma de este contrato.

Art. 737. Para ser válido el contrato de seguro maritimo, habrá de constar por escrito en póliza firmada por los contratantes.

Esta póliza se extenderá y firmará por duplicado, reservándose un ejemplar cada una de las partes contra

tantes.

Art. 738.

La póliza del contrato de seguro contendrá además de las condiciones que libremente consignen los interesados, los requisitos siguientes:

1.0 Fecha del contrato, con expresion de la hora en que queda convenido.

2.0 Nombre, apellidos y domicilio del asegurador y asegurado.

3.0 Concepto en que contrata el asegurado, expresando si obra por sí ó por cuenta de otro.

En este caso, el nombre, apellidos y domicilio de la persona en cuyo nombre hace el seguro.

4.0 Nombre, puerto, pabellon, matrícula del buque asegurado ó del que conduzca los efectos asegurados. 5.0 Nombre y domicilio del capitan.

6.0 Puerto ó rada en que han sido ó deberán ser cargadas las mercancías aseguradas.

7.0 Puerto de donde el buque ha partido ó debe partir.

8.0 Puertos ó radas en que el buque debe cargar, descargar ó hacer escalas por cualquier motivo.

9.0 Naturaleza y calidad de los objetos asegurados.

10. Número de los fardos ó bultos de cualquier clase, y sus marcas, si las tuvieren.

11. Epoca en que deberá comenzar y terminar el riesgo.

12. Cantidad asegurada.

13. Precio convenido por el seguro, y lugar, tiempo y forma de su pago.

14. Parte del premio que corresponda al viaje de ida y al de vuelta, si el seguro fuere á viaje redondo.

15. Obligacion del asegurador de pagar el daño que sobrevenga á los efectos asegurados.

16. El lugar, plazo y forma en que habrá de realizarse el pago.

Art. 739. Los contratos y pólizas de seguro que autoricen los agentes consulares en el extranjero, siendo españoles los contratantes ó alguno de ellos, tendrán igual valor legal que si se hubieren verificado con intervencion de corredor.

Art. 740. En un mismo contrato y en una misma póliza podrán comprenderse el seguro del buque y de la carga, señalando el valor de cada cosa, y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de los objetos, sin cuya expresion será ineficaz el seguro.

Se podrá tambien en la póliza fijar premios diferentes á cada objeto asegurado.

Varios aseguradores podrán suscribir una misma póliza.

Art. 741. En los seguros de mercaderías podrá omitirse la designacion específica de ellas y del buque que haya de trasportarlas, cuando no consten estas circunstancias al asegurado.

Si el buque en estos casos sufriere accidente de mar, estará obligado el asegurado á probar, además de la pérdida del buque, su salida del puerto de carga, el embarque por su cuenta de los efectos perdidos, y su valor, para reclamar la indemnizacion.

Art. 742. Las pólizas del seguro podrán extenderse á la órden del asegurado, en cuyo caso serán endosables.

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