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§ 2.0

De las cosas que pueden ser aseguradas y de su evaluacion.

Art. 743. Podrán ser objeto del seguro marítimo: 1.0 El casco del buque en lastre ó cargado, en puerto ó en viaje.

2.0 El aparejo.

3.0 La máquina, siendo el buque de vapor.

4.0 Todos los pertrechos y objetos que constituyen el

armamento.

5.0 Víveres y combustible.

6.0 Las cantidades dadas á la gruesa.

7.0 El importe de los fletes y el beneficio probable. 8.0 Todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegacion, cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada.

Art. 744. Podrán asegurarse todos ó parte de los objetos expresados en el artículo anterior, junta ó separadamente, en tiempo de paz ó de guerra, por viaje ó á término, por viaje sencillo ó por viaje redondo, sobre buenas ó malas noticias.

Art. 745. Si se expresare genéricamente en la póliza que el seguro se hacia sobre el buque, se entenderán comprendidos en él las máquinas, aparejo, pertrechos, cuanto esté adscrito al buque; pero no su cargamento, aunque pertenezca al mismo naviero.

En el seguro genérico de mercaderías no se reputarán comprendidos los metales amonedados ó en lingotes, las piedras preciosas ni las municiones de guerra.

Art. 746. El seguro sobre flete podrá hacerse por el cargador, por el fletante ó el capitan; pero éstos no podrán asegurar el anticipo que hubieren recibido á cuenta de su flete sino cuando hayan pactado expresamente que, en caso de no devengarse aquel por naufragio ó pérdida de la carga, devolverán la cantidad recibida.

Art. 747. En el seguro de flete se habrá de expresar la suma á que asciende, la cual no podrá exceder de lo que aparezca en el contrato de fletamento.

Art. 748. El seguro de beneficios se regirá por los

pactos en que convengan los contratantes, pero habrán de consignarse en la póliza:

1.0 La cantidad determinada en que fija el asegurado el beneficio, una vez llegado felizmente y vendido el cargamento en el puerto de destino.

2. La obligacion de reducir el seguro, si comparado el valor obtenido en la venta, descontados gastos y fletes, con el valor de compra, resultare menor que el valuado en el seguro.

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Art. 749. Podrá el asegurador hacer reasegurar por otros los efectos por él asegurados, en todo ó en parte, con el mismo ó diferente premio, así como el asegurado podrá tambien asegurar el coste del seguro y el riesgo que pueda correr en la cobranza del primer asegurador.

Art. 750. Si el capitan contratare el seguro, ó el dueño de las cosas aseguradas fuere en el mismo buque que las porteare, se dejará siempre un 10 por 100 á su riesgo, no habiendo pacto expreso en contrario.

Art. 751. En el seguro del buque se entenderá que sólo cubre el seguro las cuatro quintas partes de su importe ó valor, y que el asegurado corre el riesgo por la quinta parte restante, á no hacerse constar expresamente en la póliza pacto en contrario.

En este caso, y en el del artículo anterior, habrá de descontarse del seguro el importe de los préstamos tomados á la gruesa.

Art. 752. La suscricion de la póliza creará una presuncion legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluacion hecha en ella de los efectos asegurados, salvo los casos de fráude ó malicia.

Si apareciere exajerada la evaluacion, se procederá, segun las circunstancias del caso, á saber:

Si la exajeracion hubiere procedido de error y no de malicia imputable al asegurado, se reducirá el seguro á su verdadero valor, fijado por las partes de comun acuerdo ό por juicio pericial. El asegurador devolverá el exceso de prima recibida, reteniendo sin embargo por 100 de

este exceso.

Si la exajeracion fuere por fråude del asegurado, y el asegurador lo probare, el seguro será nulo para el asegu

rado, y el asegurador ganará la prima, sin perjuicio de la accion criminal que le corresponda.

Art. 753. La reduccion del valor de la moneda nacional, cuando se hubiere fijado en extranjera, se hará al curso corriente en el lugar y en el dia en que se firmó la póliza.

Art. 754. Si al tiempo de realizarse el contrato no se hubiere fijado con especificacion el valor de las cosas aseguradas, se determinará éste:

1.0 Por las facturas de consignacion.

2.0 Por declaracion de corredores ó peritos, que procederán tomando por base de su juicio el precio de los efectos en el puerto de salida, con más los gastos de embarque, flete y aduanas.

Si el seguro recayere sobre mercaderías de retorno de un país en que el comercio se hiciere solo por permuta, se arreglará el valor por el que tuvieren los efectos permutados en el puerto de salida, con todos los gastos.

§ 3.o

Obligaciones entre el asegurador y el asegurado.

Art. 755. Los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes:

1.0 Varada ó empeño del buque, con rotura ó sin ella. 2.0 Temporal.

3.0 Naufragio.

4.0 Abordaje fortuito.

5.0 Cambio de derrota durante el viaje ó de buque. 6.0 Echazon.

7.0 Fuego ó explosion, si aconteciere en mercaderías, tanto á bordo como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se hayan alijado por órden de la autoridad competente para reparar el buque ó beneficiar el cargamento, ó fuego por combustion expontánea en las carboneras de los buques de vapor.

8.0 Apresamiento.

9.0 Saqueo.

10.

Declaracion de guerra.

11. Embargo por órden del Gobierno.

12.

Retencion por orden de Potencia extranjera. 13. Represalias.

14. Y cualesquiera otros accidentes ó riesgos de mar. Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efecto.

Art. 756. No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan á las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza:

1.0 Cambio voluntario de derrotero de viaje ó de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores.

2.0 Separacion expontánea de un convoy, habiéndose estipulado que iria en conserva con él.

3.0 Prolongacion de viaje á un puerto más remoto que el designado en el seguro.

4.0 Disposiciones arbitrarias y contrarias á la póliza de fletamento ó al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores.

5.o Baratería de patron, á no ser que fuera objeto del seguro.

6.0 Mermas, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas.

7.0 Falta de los documentos prescritos en este Código, en las ordenanzas y reglamentos de marina ó de navegacion, ú omisiones de otra clase del capitan, en contravencion de las disposiciones administrativas, á no ser que se haya tomado á cargo del asegurador la baratería del patron.

En cualquiera de estos casos los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubieren empezado á correr el riesgo.

Art. 757. En los seguros de carga contratados por viaje redondo, si el asegurado no encontrare cargamento para el retorno, ó solamente encontrare menos de las dos terceras partes, se rebajará el premio de vuelta proporcionalmente al cargamento que trajere, abonándose además al asegurador por 100 dela parte que dejare de conducir.

No procederá, sin embargo, rebaja alguna en el caso de que el cargamento se hubiere perdido en la ida, salvo pacto especial que modifique la disposicion de este artículo.

Art. 758. Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar señaladamente los objetos del seguro, se pagará la indemnizacion en caso de pérdida ó avería por todos los aseguradores, á prorata de la cantidad asegurada por cada uno.

Art. 759. Si fueren designados diferentes buques para cargar las cosas aseguradas, pero sin expresar la cantidad que ha de embarcarse en cada buque, podrá el asegurado distribuir el cargamento como mejor le convenga, ó conducirlo á bordo de uno solo, sin que por ello se anule la responsabilidad del asegurador. Mas si hubiere hecho. expresa mencion de la cantidad asegurada sobre cada buque, y el cargamento se pusiere á bordo en cantidades diferentes de aquellas que se hubieren señalado para cada uno, el asegurador no tendrá más responsabilidad que la que hubiere contratado en cada buque. Sin embargo, cobrará por 100 del exceso que se hubiere cargado en ellos sobre la cantidad contratada.

Si quedare algun buque sin cargamento, se entenderá anulado el seguro en cuanto á él, mediante el abono antes expresado de por 100 sobre el excedente embarcado en los demás.

Art. 760. Si por inhabilitacion del buque antes de salir del puerto, la carga se trasbordase á otro, tendrán los aseguradores opcion entre continuar ó no el contrato, abonando las averías que hubieren ocurrido; pero si la inhabilitacion sobreviniere despues de empezado el viaje, correrán los aseguradores el riesgo, aun cuando el buque fuere de diferente porte y pabellon que el designado en la póliza.

Art. 761. Si no se hubiere fijado en la póliza el tiempo durante el cual hayan de correr los riesgos por cuenta del asegurador, se observará lo prescrito en el art. 733 sobre los préstamos á la gruesa.

Art. 762. En los seguros á término fijo la responsa

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