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bilidad del asegurador cesará en la hora en que cumpla el plazo estipulado.

Art. 763. Si por conveniencia del asegurado las mercaderías se descargaren en un puerto más próximo que el designado para rendir el viaje, el asegurador hará suyo sin rebaja alguna el premio contratado.

Art. 764. Se entenderán comprendidas en el seguro, si expresamente no se hubieren excluido en la póliza, las escalas que por necesidad se hicieren para la conservacion del buque ó de su cargamento.

Art. 765. El asegurado comunicará al asegurador por el primer correo siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo si lo hubiere, las noticias referentes al curso de la navegacion del buque asegurado, y los daños ó pérdidas que sufiieren las cosas aseguradas, y responderá de los daños y perjuicios que por su omision se ocasionaren.

Art. 766. Si se perdieren mercaderías aseguradas por cuenta del capitan que mandare el buque en que estaban embarcadas, habrá aquel de justificar á los aseguradores la compra por medio de las facturas de los vendedores, el embarque y conduccion en el buque por certificacion del cónsul español ó autoridad competente, donde no lo hubiere, del puerto donde las cargó, y por los demás documentos de habilitacion y expedicion de la aduana.

La misma obligacion tendrán todos los asegurados que naveguen con sus propias mercaderías, salvo pacto en contrario.

Art. 767. Si se hubiere estipulado en la póliza aumento de premio en caso de sobrevenir guerra, y no se hubiere fijado el tanto del aumento, se regulará este, á falta de conformidad entre los mismos interesados, por peritos nombrados en la forma que establece la ley de Enjuiciamiento civil, teniendo en consideracion las circunstancias del seguro y los riesgos corridos.

Art. 768. La restitucion gratuita del buque ó su cargamento al capitan por los apresadores cederá en beneficio de los propietarios respectivos, sin obligacion de parte de los aseguradores de pagar las cantidades que asegu

raron.

Art. 769. Toda reclamacion procedente del contrato

de seguro habrá de ir acompañada de los documentos que justifiquen:

1.0 El viaje del buque, con la protesta del capitan ó copia certificada del libro de navegacion.

2.0 El embarque de los objetos asegurados, con el conocimiento y documentos de expedicion de aduanas. 3.0 El contrato del seguro, con la póliza.

4.0 La pérdida de las cosas aseguradas, con los mismos. documentos del núm. 1.o, y declaracion de la tripulacion, si fuere preciso.

Además se fijará el descuento de los objetos asegurados prévio el reconocimiento de peritos.

Los aseguradores podrán contradecir la reclamacion, y se les admitirá sobre ello prueba en juicio.

Art. 770. Presentados los documentos justificativos, el asegurador deberá, hallándolos conformes y justificada la pérdida, pagar la indemnizacion al asegurado dentro del plazo estipulado en la póliza, y en su defecto á los diez dias de la reclamacion.

Mas si el asegurador la rechazare y contradijere judicialmente, podrá depositar la cantidad que resultare de los justificantes, ó entregarla al asegurado mediante fianza suficiente, decidiendo lo uno ó lo otro el Juez ó Tribunal civil, segun los casos.

Art. 771. Si el buque asegurado sufriere daño por accidente de mar, el asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos de reparacion, hágase ó no. En el primer caso el importe de los gastos se justificará por los medios reconocidos en el derecho; en el segundo se apreciará por peritos.

Solo el naviero, o el capitan autorizado para ello, podrán optar por la no reparacion del buque.

Art. 772. Si por consecuencia de la reparacion el valor del buque aumentare en más de una tercera parte del que se le hubiere dado en el seguro, el asegurador pagará los dos tercios del importe de la reparacion, descontando mayor valor que ésta hubiere dado al buque.

el

Mas si el asegurado probase que el mayor valor del buque no procedia de la reparación, sino de ser el buque nuevo y haber ocurrido la avería en el primer viaje, ó

que lo eran las máquinas ó aparejo y pertrechos destrozados, no se hará la deduccion del aumento de valor, y el asegurador pagará los dos tercios de la reparacion, conforme á la regla 6.a del art. 854.

Art. 773. Si las reparaciones excedieren de las tres cuartas partes del valor del buque, se entenderá que está inhabilitado para navegar, y procederá el abandono; y no haciendo esta declaracion, abonarán los aseguradores el importe del seguro, deducido el valor del buque averiado ó de sus restos.

Art. 774. Cuando se trate de indemnizaciones procedentes de avería gruesa, terminadas las operaciones de arreglo, liquidacion y pago de la misma, el asegurado entregará al asegurador todas las cuentas y documentos justificativos en reclamacion de la indemnizacion de las cantidades que le hubieren correspondido. El asegurador examinará á su vez la liquidacion, y hallándola conforme á las condiciones de la póliza, estará obligado á pagar al asegurado la cantidad correspondiente dentro del plazo convenido, ó en su defecto en el de ocho dias.

Desde esta fecha comenzará á devengar interés la suma debida.

Si el asegurador no encontrare la liquidacion conforme con lo convenido en la póliza, podrá reclamar ante el Juez ó Tribunal competente en el mismo plazo de ocho dias, constituyendo en depósito la cantidad reclamada.

Art. 775. En ningun caso podrá exigirse al asegurador una suma mayor que la del importe total del seguro, sea que el buque salvado, despues de una arribada forzosa para reparacion de avería, se pierda, sea que la parte que haya de pagarse por la avería gruesa importe más que el seguro, ό que el coste de diferentes averías y reparaciones en un mismo viaje ó dentro del plazo del seguro excedan de la suma asegurada.

Art. 776. En los casos de avería simple respecto á las mercaderías aseguradas, se observarán las reglas siguientes:

1.a Todo lo que hubiere desaparecido por robo, pérdida, venta en viaje, por causa de deterioro, ó por cualquiera de los accidentes marítimos comprendidos en el

contrato del seguro, será justificado con arreglo al valor de factura, ó en su defecto por el que se le hubiere dado en el seguro, y el asegurador pagará su importe.

2.a En el caso de que, llegado el buque á buen puerto, resulten averiadas las mercaderías en todo ó en parte, los peritos harán constar el valor que tendrian si hubieren llegado en estado sano, y el que tengan en su estado de deterioro.

La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el descuento de los derechos de aduanas, fletes y cualesquiera otros análogos, constituirá el valor ó importe de la avería, sumándole los gastos causados por los peritos y otros, si los hubiere.

Habiendo recaido la avería sobre todo el cargamento asegurado, el asegurador pagará en su totalidad el demérito que resulte; mas si solo alcanzare à una parte, el asegurado será reintegrado en la proporcion correspondiente.

Si hubiere sido objeto de un seguro especial el beneficio probable del cargador, se liquidará separadamente.

Art. 777. Fijada por los peritos la avería simple del buque, el asegurado justificará su derecho con arreglo á lo dispuesto en el final del núm. 9.0 del art. 580, y el asegurador pagará en conformidad á lo dispuesto en los artículos 858 y 859.

Art. 778. El asegurador no podrá obligar al asegurado á que venda el objeto del seguro para fijar su valor.

Art. 779. Si la valuacion de las cosas aseguradas hubiere de hacerse en país extranjero, se observarán las leyes, usos y costumbres del lugar en que haya de realizarse, sin perjuicio de someterse á las prescripciones de este Código para la comprobacion de los hechos.

Art. 780. Pagada por el asegurador la cantidad asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida de los efectos asegurados.

§ 4.0

De los casos en que se anula, rescinde ó modifica el contrato de seguro.

Art. 781. Será nulo el contrato de seguro que recayere:

1.0 Sobre los buques ó mercaderías afectos anteriormente á un préstamo á la gruesa por todo su valor.

Si el préstamo á la gruesa no fuere por el valor entero del buque ó de las mercaderias, podrá subsistir el seguro en la parte que exceda al importe del préstamo.

2.0 Sobre la vida de tripulantes y pasajeros. 3.0 Sobre los sueldos de la tripulacion.

4.o Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellon del buque.

5.0 Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el daño ó pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al asegurador el por 100 de la cantidad asegurada.

6.0 Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere á la mar en los seis meses siguientes á la fecha de la póliza; en cuyo caso, además de la anulacion, procederá el abono de por 100 al asegura. dor de la suma asegurada.

7.0 Sobre buque que deje de emprender el viaje contratado, ó se dirija á un punto distinto del estipulado; en cuyo caso procederá tambien el abono al asegurador delpor 100 de la cantidad asegurada.

8.0 Sobre cosas en cuya valoracion se hubiere cometido falsedad á sabiendas

Art. 782. Si se hubieren realizado sin fráude diferentes contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el primero, con tal que cubra todo su valor. Los aseguradores de fecha posterior quedarán libres de responsabilidad y percibirán un por 100 de la cantidad asegurada.

No cubriendo el primer contrato el valor integro del objeto asegurado, recaerá la responsabilidad del exceso

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