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sobre los aseguradores que contrataron con posterioridad, siguiendo el orden de fechas.

Art. 783. El asegurado no se libertará de pagar los premios integros á los diferentes aseguradores, si no hiciere saber á los postergados la rescision de sus contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino.

Art. 784. El seguro hecho con posterioridad á la pérdida, avería ó feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino, será nulo siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno ó de lo otro habia llegado á conocimiento de alguno de los contratantes.

Existirá esta presuncion cuando se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el correo ó el telégrafo al lugar donde se contrató el seguro, sin perjuicio de las demás pruebas que puedan practicar las partes.

Art. 785. El contrato de seguro sobre buenas ó malas noticias no se anulará si no se prueba el conocimiento del suceso esperado ó temido por alguno de los contratantes al tiempo de verificarse el contrato.

En caso de probarlo, abonará el defraudador á su coobligado una quinta parte de la cantidad asegurada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal á que hubiere lugar.

Art. 786. Si el que hiciere el seguro sabiendo la pérdida total o parcial de las cosas aseguradas obrare por cuenta ajena, será personalmente responsable del hecho como si hubiera obrado por cuenta propia; y si, por el contrario, el comisionado estuviere inocente del fráude cometido por el propietario asegurado, recaerán sobre éste todas las responsabilidades, quedando siempre á su cargo pagar á los aseguradores el premio convenido.

Igual disposicion regirá respecto al asegurador cuando contratare el seguro por medio de comisionado y supiere el salvamento de las cosas aseguradas.

Art. 787. Si pendiente el riesgo de las cosas aseguradas fueren declarados en quiebra el asegurador ó al asegurado, tendrán ambos derecho á exigir fianza, éste para cubrir la responsabilidad del riesgo, y aquél para obtener

el pago del premio; y si los representantes de la quiebra se negaren á prestarla dentro de los tres dias siguientes al requerimiento, se rescindirá el contrato.

En caso de ocurrir el siniestro dentro de los dichos tres dias sin haber prestado la fianza, no habrá derecho á la indemnizacion ni al premio del seguro.

Art. 788. Si contratado un seguro fraudulentamente por varios aseguradores, alguno ó algunos hubieren procedido de buena fé, tendrán estos derecho á obtener el premio íntegro de su seguro de los que hubieren procedido con malicia, quedando el asegurado libre de toda responsabilidad.

De igual manera se procederá respecto á los asegurados con los aseguradores, cuando fueren algunos de aquellos los autores del seguro fraudulento.

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Art. 789. Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza: 1.0 En el caso de naufragio.

2.0 En el de inhabilitacion del buque para navegar, por varada, rotura ó cualquier otro accidente de mar.

3.0 En el de apresamiento, embargo ó detencion por órden del Gobierno nacional ó extranjero.

4.0 En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado (1).

Los demás daños se reputarán averías y se soportarán por quien corresponda, segun las condiciones del seguro y las disposiciones de este Código.

No procederá el abandono en ninguno de los dos primeros casos, si el buque náufrago, varado ó inhabilitado pudiera desencallarse, ponerse á flote y repararse para

(1) Sentencia de 20 de Febrero de 1877.

continuar el viaje al puerto de su destino, á no ser que el coste de la reparacion excediese de las tres cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado.

Art. 790. Verificándose la rehabilitacion del buque, solo responderán los aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura ú otro daño que el buque hubiere recibido.

Art. 791. En los casos de naufragio y apresamiento, el asegurado tendrá la obligacion de hacer por sí las diligencias que aconsejen las circunstancias para salvar ó recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que le competa hacer á su tiempo, y el asegurador habrá de reintegrarle de los gastos legítimos que para el salvamento hiciese hasta la concurrencia del valor de los efectos salvados, sobre los cuales se harán efectivos en defecto de pago.

Art. 792. Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligacion de dar de ello aviso al asegurador, telegráficamente siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de la noticia. Los interesados en la carga que se hallaren presentes, ó en su ausencia el capitan, practicarán todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino, con arreglo á lo dispuesto en este Código, en cuyo caso correrán por cuenta del asegurador los riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque ó trasbordo, excedente de flete, y todos los demás hasta que se alijen los efectos asegurados en el punto designado en la póliza.

Art. 793. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurador gozará del término de seis meses para conducir las mercaderías á su destino, si la inhabilitacion hubiere ocurrido en los mares que circundan á Europa desde el Estrecho del Sund hasta el Bósforo, y un año si hubiere ocurrido en otro punto más lejano; cuyo plazo se comenzará á contar desde el dia en que el asegurado le hubiere dado aviso del siniestro.

Art. 794. Si á pesar de las diligencias practicadas por los interesados en la carga, capitan y aseguradores, para conducir las mercaderías al puerto de su destino, conforme

Cód. de Comercio,

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á lo prevenido en los artículos anteriores, no se encontrare buque en que verificar el trasporte, podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.

Art. 795. En caso de interrupcion del viaje por embargo ó detencion forzada del buque, tendrá el asegurado obligacion de comunicarla á los aseguradores tan luego como llegue á su noticia, y no podrá usar de la accion de abandono hasta que hayan trascurrido los plazos fijados en el art. 793.

Estará obligado además á prestar á los aseguradores cuantos auxilios estén en su mano para conseguir el alzamiento del embargo, y deberá hacer por sí mismo las gestiones convenientes al propio fin, si por hallarse los aseguradores en país remoto, no pudiere obrar de acuerdo con éstos.

Art. 796. Se entenderá comprendido en el abandono del buque el flete de las mercaderías que se salven, aun cuando se hubiere pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, á reserva de los derechos que competan á los demás acreedores, conforme á lo dispuesto en el art. 580.

Art. 797. Se tendrá por recibida la noticia para la prescripcion de los plazos establecidos en el art. 793, desde que se haga pública, bien por medio de los periódicos, bien por correr como cierta entre los comerciantes de la residencia del asegurado, ó bien porque pueda probarse å éste que recibió aviso del siniestro por carta ó telegrama del capitan, del consignatario ó de algun corresponsal.

Art. 798. Tendrá tambien el asegurado el derecho de hacer abandono despues de haber trascurrido un año en los viajes ordinarios y dos en los largos, sin recibir noticias del buque.

En tal caso podrá reclamar del asegurador la indemnizacion por el valor de la cantidad asegurada, sin estar obligado á justificar la pérdida; pero deberá probar la falta de noticias con certificacion del Cónsul ó Autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los Cónsules ó Autoridades marítimas de los del destino del buque y de su matrícula, que acrediten no haber llegado á ellos durante el plazo fijado.

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Para usar de esta accion tendrá el mismo plazo señalado en el art. 804, reputándose viajes cortos los que se hicieren á la costa de Europa y á las de Asia y Africa por el Mediterráneo, y respecto de América los que se emprendan á puertos situados más acá de los rios de La Plata y San Lorenzo, á las islas intermedias entre las costas de España y los puntos designados en este artículo.

Art. 799. Si el seguro hubiere sido contratado á término limitado existirá presuncion legal de que la pérdida ocurrió dentro del plazo convenido, salvo la prueba que podrá hacer el asegurador, de que la pérdida sobrevino despues de haber terminado su responsabilidad.

Art. 800. El asegurado, al tiempo de hacer el abandono, deberá declarar todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, así como los préstamos tomados á la gruesa sobre los mismos, y hasta que haya hecho esta declaracion no empezará á correr el plazo en que deberá ser reintegrado del valor de los efectos.

Si cometiere fraude en esta declaracion perderá todos los derechos que le competan por el seguro, sin dejar de responder por los préstamos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados no obstante su pérdida.

Art. 801. En caso de apresamiento de buque, y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador, ni de esperar instrucciones suyas, podrá por sí, ó el capitan en su defecto, proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en la primera ocasion.

Este podrá aceptar ó no el convenio celebrado por el asegurado ó el capitan, comunicando su resolucion dentro de las veinticuatro horas siguientes á la notificación del convenio.

Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate, y quedarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje, conforme á las condiciones de la póliza. Si no lo aceptase, pagará la cantidad asegurada, perdiendo todo derecho á los efectos rescatados; y si dentro del término prefijado no manifestare su resolucion, se entenderá que rechaza el convenio.

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