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Art. 802. Si por haberse represado el buque se reintegrara el asegurado en la posesion de sus efectos, se reputarán avería todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo de cuenta del asegurador el reintegro; y si por consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados á la posesion de un tercero, el asegurado podrá usar del derecho de abandono.

Art. 803. Admitido el abandono, ó declarado admisible en juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras ó desperfectos que en ellas sobrevengan desde el momento del abandono, se trasmitirá al asegu rador, sin que le exonere del pago la reparacion del buque legalmente abandonado.

Art. 804. No será admisible el abandono:

1.o Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje.

2.0 Si se hiciere de una manera parcial ó condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados.

3.0 Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al dia en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara el abandono dentro de diez, contados de igual manera, en cuanto á los siniestros ocurridos en los puertos de Europa, en los de Asia y Africa en el Mediterráneo, y en los de América desde los rios de la Plata á San Lorenzo, y dentro de diez y ocho respecto á los demás.

4. Si no se hiciere por el mismo propietario ó persona especialmente autorizada por él ó por el comisionado para contratar el seguro.

Art. 805. En el caso de abandono, el asegurador deberá pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, y no habiéndose expresado término en ella, á los sesenta dias de admitido el abandono ó de haberse hecho la declaracion del art. 803.

TITULO IV.

DE LOS RIESGOS, DAÑOS Y ACCIDENTES DEL COMERCIO MARÍTIMO.

SECCION PRIMERA.

De las averías.

Art. 806. Para los efectos del Código, serán averías: 1.0 Todo gasto extraordinario ó eventual que para conservar el buque, el cargamento ó ambas cosas ocurriere durante la navegacion.

2.0 Todo daño ó desperfecto que sufriere el buque desde que se hiciere á la mar en el puerto de salida hasta dar fondo y anclar en el de su destino, y los que sufran las mercaderías desde que se cargaren en el puerto de expedicion hasta descargarlas en el de su consignacion.

Art. 807. Los gastos menudos y ordinarios propios de la navegacion, como los de pilotaje de costas y puertos, los de lanchas y remolques, anclaje, visita, sanidad, cuarentenas, lazareto y demás llamados de puerto, los fletes de gabarras y descarga hasta poner las mercaderías en el muelle, y cualquier otro comun á la navegacion, se considerarán gastos ordinarios á cuenta del fletante, á no mediar pacto expreso en contrario.

Art. 808. Las averías serán:

1.0 Simples ó particulares.

2.0 Gruesas ó comunes.

Art. 809. Serán averías simples ó particulares, por regla general, todos los gastos y perjuicios causados en el buque ó en su cargamento que no hayan redundado en beneficio y utilidad comun de todos los interesados en el buque y su carga, y especialmente las siguientes:

1.a Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque hasta su descarga, así por vicio propio de la cosa como por accidente de mar ό por fuerza mayor, y Jos gastos hechos para evitarlos y repararlos.

2.a Los daños y gastos que sobrevinieren al buque en

su casco, aparejos, armas y pertrechos, por las mismas causas y motivos, desde que se hizo á la mar en el puerto de salida hasta que ancló y fondeó en el de su destino.

3.a Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta, excepto en la navegacion de cabotaje, si las ordenanzas marítimas lo permiten.

4.a Los sueldos y alimentos de la tripulacion cuando el buque fuere detenido ó embargado por órden legitima ó fuerza mayor, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje.

5.a Los gastos necesarios de arribada á un puerto para repararse ó aprovisionarse.

6.a El menor valor de los géneros vendidos por el capitan en arribada forzosa, para pago de alimentos y salvar á la tripulacion, ó para cubrir cualquiera otra necesidad del buque, á cuyo cargo vendrá el abono correspondiente.

7.a Los alimentos y salarios de la tripulacion mientras estuviere el buque en cuarentena.

8.a El daño inferido al buque ó cargamento por el choque ó abordaje con otro, siendo fortuito é inevitable. Si el accidente ocurriere por culpa ó descuido del capitan, éste responderá de todo el daño causado.

9.a Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuido ó baraterías del capitan ó de la tripulacion, sin perjuicio del derecho del propietario á la indemnizacion correspondiente contra el capitan, el buque y el flete.

Art. 810. El dueño de la cosa que dió lugar al gasto ó recibió el daño soportará las averías simples ó particu. lares.

Art. 811. Serán averías gruesas ó comunes por regla general todos los daños y gastos que se causen deliberadamente para salvar el buque, su cargamento, ó ambas cosas á la vez, de un riesgo conocido y efectivo, y en particular las siguientes:

1.a Los efectos ó metálico invertidos en el rescate del buque ó del cargamento apresado por enemigos, corsarios ó piratas, y los alimentos, salarios y gasto del buque detenido mientras se hiciere el arreglo ó rescate.

2.a Los efectos arrojados al mar para alijerar el buque, ya pertenezcan al cargamento, ya al buque ó á la tripulacion, y el daño que por tal acto resulte á los efectos que se conserven á bordo.

3.a Los cables y palos que se corten ó inutilicen, las anclas y las cadenas que se abandonen para salvar el cargamento, el buque ó ambas cosas.

4.a Los gastos de alijo ó trasbordo de una parte del cargamento para alijerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto ó rada, y el perjuicio que de ellos resulte á los efectos alijados ó trasbordados.

5.a El daño causado á los efectos del cargamento por la abertura hecha en el buque para desaguarlo é impedir que zozobre.

6.a Los gastos hechos para poner á flote un buque encallado de propósito con objeto de salvarlo.

7.a El daño causado en el buque que fuere necesario abrir, agujerear ó romper para salvar el cargamento.

8.a Los gastos de curacion y alimento de los tripulantes que hubieren sido heridos o estropeados defendiendo ó salvando el buque.

9.a Los salarios de cualquier indivíduo de la tripulacion detenido en rehenes por enemigos, corsarios ó piratas y los gastos necesarios que cause en su prision hasta restituirse al buque ó á su domicilio si lo prefiriere.

10. El salario y alimentos de la tripulacion del buque fletado por meses, durante el tiempo que estuviere embargado ó detenido por fuerza mayor ú órden del Gobierno ó para reparar los daños causados en beneficio comun.

11. El menoscabo que resultare en el valor de los géneros vendidos en arribada forzosa para reparar el buque por causa de avería gruesa.

12. Los gastos de la liquidacion de la avería.

Art. 812. A satisfacer el importe de las averías gruesas ó comunes contribuirán todos los interesados en el buque y cargamento existente en él al tiempo de ocurrir la avería (1).

(1) Sentencia de competencia de 30 de Junio de 1874.

Art. 813. Para hacer los gastos y causar los daños correspondientes á la avería gruesa, precederá resolucion del capitan, tomada prévia deliberacion con el piloto y demás oficiales de la nave y audiencia de los interesados en la carga que se hallaren presentes.

Si éstos se opusieren, y el capitan y oficiales, ó su mayoría, ó el capitan separándose de la mayoría, estimaren necesarias ciertas medidas, podrán ejecutarse bajo su responsabilidad, sin perjuicio del derecho de los cargadores á ejercitar el suyo contra el capitan ante el Juez ó Tribunal competente si pudieren probar que procedió con malicia, impericia ó descuido.

Si los interesados en la carga, estando en el buque, no fueren oidos, no contribuirán á la avería gruesa, imputable en esta parte al capitan, á no ser que la urgencia del caso fuere tal, que faltase el tiempo necesario para la prévia deliberacion.

Art. 814. El acuerdo adoptado para causar los daños que constituyen avería comun habrá de extenderse necesariamente en el libro de navegacion, expresando los motivos y razones en que se apoyo, los votos en contrario y el fundamento de la disidencia si existiere y las causas irresistibles y urgentes á que obedeció el capitan si obró por sí.

En el primer caso, el acta se firmará por todos los presentes que supieren hacerlo, á ser posible, antes de proceder á la ejecucion; y cuando no lo sea, en la primera oportunidad. En el segundo, por el capitan y los oficiales del buque.

En el acta, y despues del acuerdo, se expresarán circunstanciadamente todos los objetos arrojados, y se hará mencion de los desperfectos que se causen & los que se conserven en el buque. El capitan tendrá obligacion de entregar una copia de esta acta á la autoridad judicial marítima del primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas de su llegada, y de ratificarla luego con juramento.

Art. 815. El capitan dirigirá la echazon y mandará arrojar los efectos por el órden siguiente:

1.0 Los que se hallasen sobre cubierta, empezando

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