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su cumplimiento por voluntad de las partes ó por la ley, al dia siguiente de su vencimiento.

2.0 En los que no lo tengan, desde el dia en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor ó le intimare la protesta de daños y perjuicios, hecha contra él ante un Juez, Notario ú otro Oficial público autorizado para admitirla.

TÍTULO V.

DE LOS LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL

Art. 64.

SECCION PRIMERA.

De las Bolsas de comercio (1).

Los establecimientos públicos legalmente autorizados en que de ordinario se reunen los comerciantes y los Agentes intermedios colegiados para concertar ó cumplir las operaciones_mercantiles expresadas en esta seccion, se denominarán Bolsas de comercio.

Art. 65. Podrá el Gobierno establecer ó autorizar la creacion de Bolsas de comercio, donde lo juzge conveniente.

Tambien las sociedades constituidas con arreglo á este Código podrán establecerlas, siempre que la facultad de hacerlo sea uno de sus fines sociales.

Esto no obstante, para que tenga carácter oficial la cotizacion de las operaciones realizadas y publicadas en esta clase de Bolsas, será indispensable que haya autorizado el Gobierno dichas operaciones antes de comenzar á ser objeto de la contratacion pública que la cotizacion acredite.

El Gobierno podrá conceder dicha autorizaçion, prévios

(1) Las principales disposiciones de este título se habian establecido ya por la Ley de Bolsa de 1854, por lo cual, en caso de duda, debe consultarse la jurisprudencia establecida en la materia.

'los informes que estime necesarios sobre su conveniencia pública.

Art. 66. Tanto las Bolsas existentes como las de nueva creacion, se regirán por las prescripciones de este Código.

Art. 67. Serán materia de contrato en Bolsa:

1.0 Los valores y efectos públicos.

2.o Los valores industriales y mercantiles emitidos por particulares ó por sociedades ó empresas legalmente constituidas.

3.0 Las letras de cambio, libranzas, pagarés y cualesquiera otros valores mercantiles.

4.0 La venta de metales preciosos, amonedados ó en pasta.

5.0 Las mercaderías de todas clases y resguardos de depósitos.

6. Los seguros de efectos comerciales contra riesgos terrestres ó marítimos.

7.0 Los fletes y trasportes, conocimientos y cartas de porte.

8.0 Cualesquiera otras operaciones análogas á las expresadas en los números anteriores, con tal de que sean licitas conforme á las leyes.

Los valores y efectos á que se refieren los números 1.o y 2.0 de este artículo solo se incluirán en las cotizaciones oficiales cuando su negociacion se halle autorizada, conforme al art. 65, en las Bolsas de creacion privada, ó estén declarados negociables para las Bolsas de creacion oficial.

Art. 68. Para incluirlos en las cotizaciones oficiales de que habla el artículo anterior, se comprenderán bajo la denominacion de efectos públicos:

1.0 Los que por medio de una emision representen créditos contra el Estado, las provincias ó los Municipios, y legalmente estén reconocidos como negociables en Bolsa.

2.0 Los emitidos por las naciones extranjeras, si su negociacion ha sido autorizada debidamente por el Gobierno, prévio dictámen de la Junta sindical del Cole. gio de Agentes de Cambio.

Cód. de Comercio.

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Art. 69. Tambien podrán incluirse en las cotizaciones oficiales como materia de contrato en Bolsa los documentos de crédito al portador emitidos por establecimientos, compañías ó empresas nacionales, con arreglo á las leyes y á sus estatutos, siempre que el acuerdo de su emision, con todos los demás requisitos enumerados en el art. 21, aparezca convenientemente inscrito en el Registro mercantil, lo mismo que en los de la propiedad, cuando por su naturaleza deban serlo, y con tal de que estos extremos préviamente se hayan hecho constar ante la Junta Sindical del Colegio de Agentes de Cambio.

Art. 70. Para incluir en las cotizaciones oficiales como materia de contrato en Bolsa, los documentos de crédito al portador de empresas extranjeras constituidas con arreglo á las leyes del Estado en que dichas empresas radiquen, se necesitará la autorizacion prévia de la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio, una vez acreditado que la emision está hecha con arreglo á la ley y á los estatutos de la compañía de la que los valores procedan, y que se han llenado todos los requisitos que en las mismas disposiciones se prescriban, y como no medien razones de interés público que lo estorben.

Art. 71. La inclusion en las cotizaciones oficiales de los efectos ó valores al portador emitidos por particula res, no podrá hacerse sin autorizacion de la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio, que la concederá siempre que sean hipotecarios ó estén suficientemente garantidos á su juicio y bajo su responsabilidad.

Art. 72. No podrán incluirse en las cotizaciones oficiales:

1.0 Los efectos ó valores procedentes de compañías ó sociedades no inscritas en el Registro mercantil.

2.0 Los efectos ó valores procedentes de compañías que, aunque estén inscritas en el Registro mercantil, no hubieren hecho las emisiones con arreglo á este Código ó á leyes especiales.

Art. 73. Los reglamentos fijarán los dias y horas en que habrán de celebrarse las reuniones de las Bolsas creadas por el Gobierno ó por los particulares, una vez que estas adquieran carácter oficial, y todo lo concer

niente á su régimen y policía interior, que estará en cada una de ellas á cargo de la Junta sindical del Colegio de Agentes. El Gobierno fijará el arancel de los derechos de los Agentes.

SECCION SEGUNDA.

De las operaciones de Bolsa.

Art. 74. Todos, sean ó no comerciantes, podrán contratar, sin intervencion de Agente de Cambio colegiado, las operaciones sobre efectos públicos ó sobre valores industriales ó mercantiles; pero tales contratos no tendrán otro valor que el que naciere de su forma y les otorgare la ley comun.

Art. 75. Las operaciones que se hicieren en Bolsa se cumplirán con las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes, pudiendo ser al contado ó á plazo, en firme ó á voluntad, con prima ó sin ella, expresando al anunciarlas las condiciones que en cada una se hubiesen estipulado.

De todas estas operaciones nacerán acciones y obligaciones exigibles ante los Tribunales.

Art. 76. Las operaciones al contado hechas en Bolsa se deberán consumar el mismo dia de su celebracion, ó á lo más en el tiempo que medie hasta la reunion siguiente de Bolsa.

El cedente estará obligado á entregar, sin otra dilacion, los efectos o valores vendidos, y el tomador á recibirlos, satisfaciendo su precio en el acto.

Las operaciones á plazo y las condicionales se consumarán de la misma manera en la época de la liquidacion convenida (1).

Art. 77. Si las transacciones se hicieren por mediacion de Agente de Cambio colegiado, callando este el nombre del comitente, ó entre Agentes con la misma con

(1) La sentencia de 20 de Marzo de 1882 referente al Real decreto de 12 de Marzo de 1875, es aplicable hoy á las disposiciones de este Código relativas á la materia de Bolsa.

dicion, y el Agente colegiado vendedor ó comprador demorasen el cumplimiento de lo convenido, el perjudicado por la demora podrá optar en la Bolsa inmediata entre el abandono del contrato, denunciándolo á la Junta sindical, ó el cumplimiento del mismo.

En este último caso se consumará con la intervencion de uno de los indivíduos de la Junta sindical, comprando ó vendiendo los efectos públicos convenidos por cuen ta y riesgo del Agente moroso, sin perjuicio de la repeticion de éste contra el comitente.

La Junta sindical ordenará la realizacion de la parte de fianza del Agente moroso necesaria para satisfacer inmediatamente estas diferencias.

En las negociaciones sobre valores industriales y mercantiles, metales ó mercaderías, el que demore ó rehuse el cumplimiento de un contrato, será compelido á cumplirlo por las acciones que nazcan segun las prescripciones de este Código.

Art. 78. Convenida cada operacion cotizable, el Agente de Cambio que hubiere intervenido en ella la extenderá en una nota firmada, entregándola acto contínuo al anunciador, quien despues de leerla al público en alta voz, la pasará á la Junta sindical.

Art. 79. Las operaciones que se hicieren por Agente colegiado sobre valores ó efectos públicos, se anunciarán de viva voz en el acto mismo en que queden convenidas, sin perjuicio de pasar la correspondiente nota á la Junta sindical.

De los demás contratos se dará noticia en el Boletin de cotizacion, expresando el precio máximo y mínimo en las compras de mercaderías, trasportes y fletamentos, el tipo del descuento y el de los cambios en los giros y préstamos.

Art. 80. La Junta sindical se reunirá trascurridas las horas de Bolsa, y en vista de las negociaciones de efectos públicos que resulten, de las notas entregadas por los Agentes colegiados, y con la noticia de las ventas y demás operaciones intervenidas por los mismos, extenderá el acta de la cotizacion, remitiendo una copia certificada al Registro mercantil.

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