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SECCION TERCERA.

De los demás lugares públicos de contratacion. De las ferias, mercados y tiendas.

Art. 81. Tanto el Gobierno como las sociedades mercantiles que estuvieren-dentro de las condiciones que señala el art. 65 de este Código, podrán establecer lonjas ó casas de contratacion.

Art. 82. La autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrán de celebrarse las ferias, y las condiciones de policía que deberán observarse en ellas.

Art. 83. Los contratos de compra-venta celebrados en feria podrán ser al contado ó á plazos; los primeros habrán de cumplirse en el mismo dia de su celebracion, ó å lo más en las veinticuatro horas siguientes.

Pasadas estas sin que ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, se considerarán nulos, y los gajes, señaló arras que mediaren quedarán á favor del que los hubiere recibido.

Art. 84. Las cuestiones que se susciten en las ferias sobre contratos celebrados en ellas, se decidirán en juicio verbal por el Juez municipal del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo á las prescripciones de este Código, siempre que el valor de la cosa litigiosa no exceda de 1.500 pesetas.

Si hubiere más de un Juez municipal, será competente el que eligiere el demandante (1).

Art. 85. La compra de mercaderías, en almacenes ó tiendas abiertas al público, causará prescripcion de derecho á favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando á salvo en su caso los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles ó criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.

(1) Como se advierte desde luego estas y otras disposiciones de este Código constituyen una excepcion del derecho

comun.

Para los efectos de esta prescripcion se reputarán almacenes ó tiendas abiertas al público:

1.0 Los que establezcan los comerciantes inscritos.

2.0 Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes ó tiendas permanezcan abiertos al público por espacio de ocho dias consecutivos, ó se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras ỏ títulos en el local mismo, ó por avisos repartidos al público ó insertos en los diarios de la localidad.

Art. 86. La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas ó establecimientos públicos, no será reivindicable.

Art. 87. Las compras y ventas verificadas en establecimiento se presumirán siempre hechas al contado, salvo la prueba en contrario.

TITULO VI.

DE LOS AGENTES MEDIADORES DEL COMERCIO Y DE SUS OBLIGACIONES RESPECTIVAS.

SECCION PRIMERA.

Disposiciones comunes á los agentes mediadores de comercio.

Art. 88. Estarán sujetos á las leyes mercantiles como agentes mediadores del comercio:

Los Agentes de Cambio y Bolsa.

Los Corredores de comercio.

Los Corredores intérpretes de buques.

Art. 89. Podrán prestar los servicios de Agentes de Bolsa y Corredores, cualquiera que sea su clase, los españoles y los extranjeros; pero solo tendrán fé pública los Agentes y los Corredores colegiados.

Los modos de probar la existencia y circunstancias de los actos o contratos en que intervengan Agentes que no sean colegiados, serán los establecidos por el derecho mercantil ó comun para justificar las obligaciones.

Art. 90. En cada plaza de comercio se podrá estable

cer un Colegio de Agentes de Bolsa, otro de Corredores de Comercio, y en las plazas marítimas uno de Corredores intérpretes de buques.

Art. 91. Los Colegios de que trata el artículo anterior se compondrán de los indivíduos que hayan obtenido el título correspondiente por reunir las condiciones exigidas en este Código.

Art. 92 Al frente de cada Colegio habrá una Junta sindical elegida por los colegiados.

Art. 93. Los Agentes colegiados tendrán el carácter de Notarios en cuanto se refiera á la contratacion de efectos públicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio en la plaza respectiva.

Llevarán un libro-registro con arreglo á lo que determina el art. 36, asentando en él por su órden separada y diariamente todas las operaciones en que hubiesen intervenido, pudiendo además llevar otros libros con las mis mas solemnidades.

Los libros y pólizas de los Agentes colegiados harán fe en juicio.

Art. 94. Para ingresar en cualquiera de los Colegios de Agentes á que se refiere el art. 90, será necesario: 1.0 Ser español ó extranjero naturalizado.

2.0

Código.

Tener capacidad para comerciar con arreglo á este

3.0 No estar sufriendo pena correccional ó aflictiva. 4.0 Acreditar buena conducta moral y conocida probidad, por medio de una informacion judicial de tres comerciantes inscritos.

5.0 Constituir en la Caja de Depósitos ó en sus sucursales, ó en el Banco de España, la fianza que determine el Gobierno.

6.0 Obtener del Ministerio de Fomento el título correspondiente, oida la Junta sindical del Colegio respectivo. Art. 95. Será obligacion de los Agentes colegiados: 1.0 Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan, y en su caso de la legitimidad de las firmas de los contra

tantes.

Cuando éstos no tuvieren la libre administracion de sus bienes, no podrán los Agentes prestar su concurso sin que preceda la debida autorización con arreglo á las leyes.

2.0 Proponer los negocios con exactitud, precision y claridad, absteniéndose de hacer supuestos que induzcan á error á los contratantes.

3.o Guardar secreto en todo lo que concierna á las negociaciones que hicieren, y no revelar los nombres de las personas que se las encarguen, á ménos que exija lo contrario la ley ó la naturaleza de las operaciones, ó que los interesados consientan en que sus nombres sean conocidos

4.0 Expedir, á costa de los interesados que la pidieren, certificacion de los asientos respectivos de sus contratos.

Art. 96. No podrán los Agentes colegiados:

1.0 Comerciar por cuenta propia.

2.0 Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles.

3.0 Negociar valores ó mercaderías por cuenta de indivíduos ó sociedades que hayan suspendido sus pagos, ó que hayan sido declarados en quiebra ó en concurso, á no haber obtenido rehabilitacion.

4.0 Adquirir para sí los efectos de cuya negociacion estuvieren encargados, salvo en el caso de que el Agente tenga que responder de faltas del comprador al vendedor.

5.0 Dar certificaciones que no se refieran directamente á hechos que consten en los asientos de sus libros.

6.o Desempeñar los cargos de Cajeros, Tenedores de libros ó dependientes de cualquier comerciante ó establecimiento mercantil.

Art. 97. Los que contravinieren å las disposiciones del artículo anterior, serán privados de su oficio por el Gobierno, prévia audiencia de la Junta sindical y del interesado, el cual podrá reclamar contra esta resolucion por la vía contencioso-administrativa.

Serán además responsables civilmente del daño que se siguiere por faltar á las obligaciones de su cargo.

Art. 98. La fianza de los Agentes de Bolsa, de los Corredores de comercio y de los Corredores intérpretes de buques, estará especialmente afecta á las resultas de las operaciones de su oficio, teniendo los perjudicados una accion real preferente contra la misma, sin perjuicio de las demás que procedan en derecho.

Esta fianza no podrá alzarse aunque el Agente cese en el desempeño de su cargo, hasta trascurrido el plazo que se señala en el art. 946, sin que dentro de él se haya formalizado reclamacion.

Solo estará sujeta la fianza á responsabilidades ajenas al cargo, cuando las de éste se hallen cubiertas integra

mente.

Si la fianza se desmembrare por las responsabilidades á que está afecta, ó se disminuyere por cualquiera causa su valor efectivo, deberá reponerse por el Agente en el término de veinte dias.

Art. 99. En los casos de inhabilitacion, incapacidad ó suspension de oficio de los Agentes de Bolsa, Corredores de comercio y Corredores intérpretes de buques, los libros que con arreglo á este Código deben llevar se depositarán en el Registro mercantil.

SECCION SEGUNDA.

De los Agentes colegiados de Cambio y Bolsa.

Art. 100. Corresponderá á los Agentes de Cambio y Bolsa:

1.0 Intervenir privativamente en las negociaciones y trasferencias de toda especie de efectos ó valores públicos cotizables, definidos en el art. 68.

2.0 Intervenir, en concurrencia con los Corredores de comercio, en todas las demás operaciones y contratos de Bolsa, sujetándose á las responsabilidades propias de estas operaciones.

Art. 101. Los Agentes de Bolsa que intervengan en contratos de compra-venta ó en otras operaciones al contado ó á plazo, responderán al comprador de la entrega de los efectos ó valores sobre que versen dichas operacio

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