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6.a Los palos cortados, las velas, cables y demás aparejos del buque inutilizados con el objeto de salvarlo, se apreciarán segun el valor corriente, descontando una tercera parte por diferencia de nuevo á viejo.

Esta rebaja no se hará en las anclas y cadenas.

7.a El buque se tasará por su valor real en el estado en que se encuentre.

8.a Los fletes representarán el 50 por 100 como capital contribuyente.

Art. 855. Las mercaderías cargadas en el combés del buque contribuirán á la avería gruesa si se salvaren; pero no darán derecho á indemnizacion si se perdieren, habiendo sido arrojadas al mar por salvamento comun, salvo cuando en la navegacion de cabotaje permitieren las ordenanzas marítimas su carga en esa forma.

Lo mismo sucederá con las que existan á bordo y no consten comprendidas en los conocimientos ó inventarios, segun los casos.

En todo caso el fletante y el capitan responderán á los cargadores de los perjuicios de la echazon, si la colocacion en el combés se hubiere hecho sin consentimiento de éstos.

Art. 856. No contribuirán á la avería gruesa las municiones de boca y guerra que lleve el buque, ni las ropas ni vestidos de uso de su capitan, oficiales y tripulacion. Tambien quedarán exceptuados las ropas y vestidos de uso de los cargadores, sobrecargos y pasajeros que al tiempo de la echazon se encuentren á bordo.

Los efectos arrojados tampoco contribuirán al pago de las averías gruesas que ocurran á las mercaderías salvadas en riesgo diferente y posterior.

Art. 857. Terminada por los peritos la valuacion de los efectos salvados y de los perdidos que constituyan la avería gruesa, hechas las reparaciones del buque, si hu biere lugar á ello, y aprobadas en este caso las cuentas de las mismas por los interesados ó por el Juez ó Tribunal, pasará el expediente íntegro al liquidador nombrado para que proceda á la distribucion de la avería.

Art. 858. Para verificar la liquidacion examinará el liquidador la protesta del capitan, comprobándola, si

fuere necesario, con el libro de navegacion, y todos los contratos que hubieren mediado entre los interesados en la avería, las tasaciones, reconocimientos periciales y cuentas de reparaciones hechas. Si por resultado de este exámen hallare en el procedimiento algun defecto que pueda lastimar los derechos de los interesados, ó afectar la responsabilidad del capitan, llamará sobre ello la atencion para que se subsane, siendo posible, y en otro caso, lo consignará en los preliminares de la liquidacion. En seguida procederá á la distribucion del importe de la avería, para lo cual fijará:

1.0 El capital contribuyente, que determinará por el importe del valor del cargamento, conforme à las reglas establecidas en el art. 854.

2.0 El del buque en el estado que tenga, segun la declaracion de peritos.

3.0 El 50 por 100 del importe del flete, rebajando el 50 por 100 restante por salarios y alimentos de la tripulacion.

Determinada la suma de la avería gruesa conforme á lo dispuesto en este Código, se distribuirá á prorata entre los valores llamados á costearla.

Art. 859. Los aseguradores del buque, del flete y de la carga, estarán obligados á pagar por la indemnizacion de la avería gruesa tanto cuanto se exija á cada uno de estos objetos respectivamente.

Art. 860. Si no obstante la echazon de mercaderías, rompimiento de palos, cuerdas y aparejos, se perdiere el buque corriendo el mismo riesgo, no habrá lugar á contribucion alguna por avería gruesa.

Los dueños de los efectos salvados no serán responsables á la indemnizacion de los arrojados al mar, perdidos ó deteriorados.

Art. 861. Si despues de haberse salvado el buque del riesgo que dió lugar á la echazon, se perdiere por otro accidente ocurrido durante el viaje, los efectos salvados y subsistentes del primer riesgo continuarán afectos á la contribucion de la avería gruesa, segun su valor en el estado en que se encuentren, deduciendo los gastos hechos para su salvamento.

Art. 862. Si á pesar de haberse salvado el buque y la carga por consecuencia del corte de palos ó de otro daño inferido al buque deliberadamente con aquel objeto, luego se perdieren ó fueren robadas las mercaderías, el capitan no podrá exigir de los cargadores ó consignatarios que contribuyan á la indemnizacion de la avería, excepto si la pérdida ocurriere por hecho del mismo dueño ó consignatario.

Art. 863. Si el dueño de las mercaderías arrojadas al mar las recobrase despues de haber recibido la indemnizacion de avería gruesa, estará obligado á devolver al capitan y á los demás interesados en el cargamento la cantidad que hubiere percibido, deduciendo el importe del perjuicio causado por la echazon y de los gastos hechos para recobrarlas.

En este caso, la cantidad devuelta se distribuirá entre el buque y los interesados en la carga, en la misma proporcion con que hubieren contribuido al pago de la avería.

Art. 864. Si el propietario de los efectos arrojados los recobrare sin haber reclamado indemnizacion, no estará obligado á contribuir al pago de las averías gruesas que hubieren ocurrido al resto del cargamento despues de la echazon.

Art. 865. El repartimiento de la averia gruesa no tendrá fuerza ejecutiva hasta que haya recaido la conformidad, ó en su defecto la aprobacion del Juez ó Tribunal civil, prévio exámen de la liquidacion y audiencia instructiva de los interesados presentes ó de sus representantes.

Art. 866. Aprobada la liquidacion, corresponderá al capitan hacer efectivo el importe del repartimiento, y será responsable á los dueños de las cosas averiadas de los perjuicios que por su morosidad ó negligencia se les sigan.

Art. 867. Si los contribuyentes dejaren de hacer efectivo el importe del repartimiento en el término de tercer dia, despues de haber sido á ello requeridos, se procederá, á solicitud del capitan, contra los efectos salvados hasta verificar el pago con su producto.

Art. 868. Si el interesado en recibir los efectos salvados no diere fianza suficiente para responder de la parte correspondiente á la avería gruesa, el capitan podrá diferir la entrega de aquellos hasta que se haya verificado el pago.

SECCION TERCERA.

De la liquidacion de las averías simples.

Art. 869. Los peritos que el Juez ó Tribunal ó los interesados nombren, segun los casos, procederán al reconocimiento y valuacion de las averías en la forma prevenida en los arts. 853 y 854, reglas 2.a á la 7.a, en cuanto les sean aplicables.

LIBRO CUARTO.

De la suspension de pagos, quiebras y prescripciones.

TÍTULO I.

DE LA SUSPENSION DE PAGOS Y DE LA QUIEBRA EN GENERAL.

SECCION PRIMERA.

De la suspension de pagos y de sus efectos.

Art. 870. El que poseyendo bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, prevea la imposibilidad de efectuarlo á la fecha de sus respectivos vencimientos, y el que carezca de recursos para satisfacerlas en su integridad, podrán constituirse en estado de suspension de pagos, que declarará el Juez ó Tribunal, en vista de su manifestacion (1).

Art. 871. Tambien podrá el comerciante presentarse en estado de suspension de pagos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de una obligacion que no haya satisfecho.

Pasadas las cuarenta y ocho horas señaladas en el párrafo anterior sin haber hecho uso de la facultad concedida en el mismo, deberá presentarse al dia siguiente en estado de quiebra ante el Juez ó Tribunal de su domicilio.

(1) Sentencia de 21 de Junio de 1878.

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