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1.a Alzarse con todos ó parte de sus bienes.

2. Incluir en el balance, memorias, libros ú otros documentos relativos à su giro ó negociaciones, bienes, créditos, deudas, pérdidas ó gastos supuestos.

3. No haber llevado libros, ó llevándolos, incluir en ellos, con daño de tercero, partidas no sentadas en lugar y tiempo oportunos.

4.a Rasgar, borrar ó alterar de otro modo cualquiera el contenido de los libros, en perjuicio de tercero.

5.a No resultar de su contabilidad la salida ó existen. cia del activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos, de cualquiera especie que sean, que constare ó se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado.

6.a Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros ú otra especie de bienes ó derechos.

7.a Haber consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos ó efectos ajenos que le estuvieren encomendados en depósito, administracion o comision.

8.a Negociar, sin autorizacion del propietario, letras de cuenta ajena que obraren en su poder para su cobranza, remision ú otro uso distinto del de la negociacion, si no hubiere hecho á aquel remesa de su producto.

9.a Si hallándose comisionado para la venta de algunos géneros, ó para negociar créditos ó valores de comercio, hubiere ocultado la operacion al propietario por cualquier espacio de tiempo.

10. Simular enajenaciones, de cualquiera clase que estas fueren.

11. Otorgar, firmar, consentir ó reconocer deudas supuestas, presumiéndose tales, salvo la prueba en contrario, todas las que no tengan causa de deber ó valor determinado.

12. Comprar bienes inmuebles, efectos ó créditos, poniéndolos á nombre de tercera persona, en perjuicio de sus acreedores.

13. Haber anticipado pagos en perjuicio de los acreedores.

14. Negociar, despues del último balance, letras de su propio giro á cargo de persona en cuyo poder no tu

viere fondos ni crédito abierto sobre ella, ó autorizacion para hacerlo.

15. Si hecha la declaracion de quiebra hubiere percibido y aplicado á usos personales dinero, efectos ó créditos de la masa, ó distraido de esta alguna de sus pertenencias.

Art. 891. La quiebra del comerciante cuya verdadera situacion no pueda deducirse de sus libros, se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario.

Art. 892. La quiebra de los agentes mediadores de comercio se reputará fraudulenta cuando se justifique que hicieron por su cuenta, en nombre propio ó ajeno, alguna operacion de tráfico ó giro, aun cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos.

Si sobreviniere la quiebra por haberse constituido el agente garante de las operaciones en que intervino, se presumirá la quiebra fraudulenta, salvo la prueba en contrario (1).

Art. 893. Serán considerados cómplices de las quiebras fraudulentas:

1.0 Los que auxilien el alzamiento de bienes del quebrado.

2.0 Los que habiéndose confabulado con el quebrado para suponer créditos contra él, ó aumentar el valor de los que efectivamente tengan contra sus valores ó bienes, sostengan esta suposicion en el juicio de exámen y calificacion de los créditos, ó en cualquiera junta de acreedores de la quiebra.

3. Los que para anteponerse en la graduacion en perjuicio de otros acreedores, y de acuerdo con el quebrado, alteraren la naturaleza ó fecha del crédito, aun cuando esto se verifique antes de hacerse la declaracion de quiebra.

4.0 Los que deliberadamente y despues que el quebrado cesó en sus pagos, le auxiliaren para ocultar ó sustraer alguna parte de sus bienes ó créditos.

(1) Los comprendidos en este artículo lo están en el 537 del Código penal.-Sentencia de 5 de Abril de 1877.

5.0 Los que siendo tenedores de alguna pertenencia del quebrado al tiempo de hacerse notoria la declaracion de quiebra por el Juez ó Tribunal que de ello conozca, la entregaren á aquel, y no á los Administradores legítimos de la masa, á ménos que, siendo de nacion ó provincia diferente de la del domicilio del quebrado, prueben que en el pueblo de su residencia no se tenia noticia de la quiebra.

6.0 Los que negaren á los Administradores de la quiebra los efectos que de la pertenencia del quebrado existieren en su poder.

7.0 Los que, despues de publicada la declaracion de la quiebra, admitieren endosos del quebrado.

8.0 Los acreedores legítimos que, en perjuicio y fráu de de la masa, hicieren con el quebrado convenios particulares y secretos.

9. Los agentes mediadores que intervengan en operacion de tráfico ó giro que hiciere el comerciante declarado en quiebra.

Art. 894. Los cómplices de los quebrados serán condenados, sin perjuicio de las penas en que incurran con arreglo á las leyes criminales:

1.0 A perder cualquier derecho que tengan á la masa de la quiebra en que sean declarados cómplices.

2.o A reintegrar á la misma masa los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustraccion hubiere recaido la declaracion de su complicidad, con intereses é indemnizacion de daños y perjuicios.

Art. 895. La calificacion de la quiebra para exigir al deudor la responsabilidad criminal se hará siempre en ramo separado, que se sustanciará con audiencia del Ministerio fiscal, de los síndicos y del mismo quebrado.

Los acreedores tendrán derecho á personarse en el expediente y perseguir al fallido; pero lo harán á sus expensas, sin accion á ser reintegrados por la masa de los gastos del juicio ni de los costas, cualquiera que sea el resultado de sus gestiones.

Art. 896. En ningun caso, ni á instancia de parte ni de oficio, se procederá por los delitos de quiebra culpable ó fraudulenta sin que antes el Juez ó Tribunal haya

hecho la declaracion de quiebra y la de haber méritos para proceder criminalmente.

Art. 897. La calificacion de quiebra fortuita por sentencia firme no será obstáculo para el procedimiento criminal, cuando de los juicios pendientes sobre convenio, reconocimiento de créditos ó cualquiera otra incidencia resultaren indicios de hechos declarados punibles en el Código penal, los que se someterán al conocimiento del Juez ó Tribunal competente. En estos casos deberá ser oido préviamente el Ministerio público (1).

SECCION CUARTA.

Del convenio de los quebrados con sus acreedores.

Art. 898. En cualquier estado del juicio, terminado el reconocimiento de créditos y hecha la calificacion de la quiebra, el quebrado y sus acreedores podrán hacer los convenios que estimen oportunos.

No gozarán de este derecho los quebrados fraudulentos, ni los que se fugaren durante el juicio de quiebra.

Art. 899. Los convenios entre los acreedores y el quebrado han de ser hechos en junta de acreedores debidamente constituida.

Los pactos particulares entre el quebrado y cualquiera de sus acreedores serán nulos: el acreedor que los hiciere perderá sus derechos en la quiebra y el quebrado, por este solo hecho será calificado de culpable, cuando no mereciese ser considerado como quebrado fraudulento.

Art. 900. Los acreedores singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios podrán abstenerse de tomar parte en la resolucion de la Junta sobre el convenio, y absteniéndose, este no les parará perjuicio en sus respectivos derechos.

(1) Para los efectos de las disposiciones comprendidas en esta seccion, se tendrá en cuenta que las penas señaladas en los arts. 537, 538 y 539 del Código penal son aplicables á los comerciantes aunque no estén matriculados, si ejercieren habitualmente el comercio.

Si, por el contrario, prefiriesen tener voz y voto en el convenio propuesto, serán comprendidos en las esperas ó quitas que la Junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.

Art. 901. La proposicion de convenio se discutirá y pondrá á votacion, formando resolucion el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en la quiebra cubra las tres quintas partes del total pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores comprendidos en el párrafo primero del artículo anterior que hubieren usado del derecho consignado en dicho párrafo.

Art. 902. Dentro de los ocho dias siguientes á la celebracion de la Junta en que se hubiere acordado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido á la Junta podrán oponerse á la aprobacion del mismo.

Art. 903. Las únicas causas en que podrá fundarse la oposicion al convenio serán:

1.a Defectos en las formas prescritas para la convocacion, celebracion y deliberacion de la Junta.

2.a Falta de personalidad ó representacion en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número ó cantidad.

3.a Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno ó más acreedores, ó de los acreedores entre sí para votar á favor del convenio.

4.a Exajeracion fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad.

5.a Inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios del fallido, ó en los informes de los síndicos, para facilitar la admision de las proposiciones del deudor.

Art. 904. Aprobado el convenio, y salvo lo dispuesto en el art. 900, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior la declaracion de quiebra, si hubieren sido citados en forma legal, ó si habiéndoseles notificado la aprobacion del convenio no hubieren reclamado contra éste en los

Cód. de Comercio.

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