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nes, y al vendedor del pago del precio ó indemnizacion convenida.

Art. 102. Anotarán los Agentes de Bolsa en sus libros, por orden correlativo de numeracion y de fechas, todas las operaciones en que intervengan.

Art. 103. Los Agentes de Bolsa se entregarán recíprocamente nota suscrita de cada una de las operaciones concertadas, en el mismo dia en que las hayan convenido. Otra nota, igualmente firmada, entregarán á sus comitentes, y éstos á los Agentes, expresando su conformidad con los términos y condiciones de la negociacion.

Las notas ó pólizas que los Agentes entreguen á sus comitentes, y las que se expidan mútuamente, harán prueba contra el Agente que las suscriba, en todos los casos de reclamacion á que dieren lugar.

Para determinar la cantidad líquida á reclamar, expedirá la Junta sindical certificacion en que se haga constar la diferencia en efectivo que resulte contra el comitente, en vista de las notas de la operacion.

La conformidad de los comitentes, una vez reconocida en juicio su firma, llevará aparejada ejecucion, siempre que se presente la certificacion de la Junta sindical de que habla el párrafo anterior.

Art. 104. Los Agentes de Bolsa, además de las obligaciones comunes á todos los Agentes mediadores, enumeradas en los arts. 95, 96, 97 y 98, serán responsables civilmente por los títulos ó valores industriales ó mercantiles que vendieren despues de hecha pública por la Junta sindical la denuncia de dichos valores como de procedencia ilegítima.

Art. 105. El Presidente, ó quien hiciere sus veces, y dos indivíduos á lo ménos de la Junta sindical, asistirán constantemente á las reuniones de la Bolsa, para acordar lo que proceda en los casos que puedan ocurrir.

La Junta sindical fijará el tipo de las liquidaciones mensuales al cerrarse la Bolsa del último dia del mes, tomando por base el término medio de la cotizacion del mismo dia.

La misma Junta será la encargada de recibir las liquidaciones parciales y practicar la general del mes.

SECCION TERCERA.

De los Corredores colegiados de comercio.

Art. 106. Además de las obligaciones comunes á todos los agentes mediadores del comercio, que enumera el art. 95, los Corredores colegiados de comercio estarán obligados:

1.0 A responder legalmente de la autenticidad de la firma del último cedente en las negociaciones de letras de cambio ú otros valores endosables.

2.0 A asistir y dar fé en los contratos de compra-venta de la entrega de los efectos y de su pago, si los interesados lo exigieren.

3.o A recoger del cedente y entregar al tomador las letras ó efectos endosables que se hubieren negociado con su intervencion.

4.0 A recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las letras ó valores endosables negociados (1). Art. 107. Los Corredores colegiados anotarán en sus libros, y en asientos separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido, expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las condiciones de los contratos.

En las ventas expresarán la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y fecha de la entrega, y la forma en que haya de pagarse el precio.

En las negociaciones de letras anotarán las fechas, puntos de expedicion y de pago, términos y vencimientos, nombres del librador, endosante y pagador; los del cedente y tomador, y el cambio convenido.

En los seguros con referencia á la póliza, se expresarán, además del número y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del asegurado, objeto del seguro, su valor segun los contratantes, la prima convenida, y en su caso, el lugar de carga y descarga, y precisa y exacta designa

(1) Sentencia de 7 de Mayo de 1874.

cion del buque ó del medio en que haya de efectuarse el trasporte.

Art. 108. Dentro del dia en que se verifique el contrato, entregarán los Corredores colegiados á cada uno de los contratantes una minuta firmada, comprensiva de cuanto éstos hubieren convenido.

Art. 109. En los casos en que por conveniencia de las partes se extienda un contrato escrito, el Corredor certificará al pié de los duplicados y conservará el original.

Art. 110. Los Corredores colegiados podrán, en concurrencia con los Corredores intérpretes de buques, desempeñar las funciones propias de estos últimos, sometiéndose á las prescripciones de la seccion siguiente de este título.

Art. 111. El Colegio de Corredores, donde no le hubiere de Agentes, extenderá cada dia de negociacion una nota de los cambios corrientes y de los precios de las mercaderías; á cuyo efecto, dos individuos de la Junta sindical asistirán á las reuniones de la Bolsa, debiendo remitir una copia autorizada de dicha nota al Registro mercantil.

SECCION CUARTA.

De los Corredores colegiados intérpretes de buques.

Art. 112. Para ejercer el cargo de Corredor intérprete de buques, además de reunir las circunstancias que se exigen á los agentes mediadores en el art. 94, será necesario acreditar, bien por exámen ó bien por certificado de establecimiento público, el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras.

Art. 113. Las obligaciones de los corredores intérpretes de buques, serán:

1.0 Intervenir en los contratos de fletamento, de seguros marítimos y préstamos á la gruesa siendo requeridos. 2.0 Asistir á los Capitanes y Sobrecargos de buques extranjeros y servirles de intérpretes en las declaraciones, protestas y demás diligencias que les ocurran en los Tribunales y Oficinas públicas.

3.0 Traducir los documentos que los expresados Ca

pitanes y Sobrecargos extranjeros hubieren de presentar en las mismas Oficinas, siempre que ocurriere duda sobre su inteligencia, certificando estar hechas las traducciones bien y fielmente.

4.0 Representar á los mismos en juicio cuando no comparezcan ellos, el naviero ó el consignatario del buque.

Art. 114. Será asimismo obligacion de los Corredores intérpretes de buques, llevar:

1.0 Un libro copiador de las traducciones que hicieren, insertándolas literalmente.

2.0 Un registro del nombre de los Capitanes á quienes prestaren la asistencia propia de su oficio, expresando el pabellon, nombre, clase y porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino.

3.0 Un libro diario de los contratos de fletamento en que hubieren intervenido, expresando en cada asiento el nombre del buque, su pabellon, matrícula y porte; los del Capitan y del fletador; precio y destino del flete; moneda en que haya de pagarse; anticipos sobre el mismo, si los hubiere; los efectos en que consista el cargamento; condiciones pactadas entre el fletador y el Capitan sobre estadías, y el plazo prefijado para comenzar y concluir la

carga.

Art. 115. El Corredor intérprete de buque conservará un ejemplar del contrato ó contratos que hayan mediado entre el Capitan y el fletador.

LIBRO SEGUNDO.

De los contratos especiales del comercio.

TÍTULO I.

DE LAS COMPAÑÍAS MERCANTILES.

SECCION PRIMERA.

De la constitucion de las compañías y de sus clases.

Art. 116. El contrato de compañía, por el cual dos ó más personas se obligan á poner en fondo comun bienes, industria ó alguna de estas cosas para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo á las disposiciones de este Código

Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.

Art. 117. El contrato de compañía mercantil, celebrado con los requisitos esenciales del derecho, será válido y obligatorio entre los que lo celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combinaciones lícitas y honestas con que lo constituyan, siempre que no estén expresamente prohibidas en este Código.

Será libre la creacion de Bancos territoriales, agrícolas y de emision y descuento, de sociedades de crédito, de préstamos hipotecarios, concesionarias de obras públicas, fabriles, de almacenes generales de depósito, de minas, de formacion de capitales y rentas vitalicias, de seguros, y

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