Imágenes de páginas
PDF
EPUB

interés que cada cual tuviere en la compañía, figurando en la distribucion los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menor participacion.

Art. 141. Las pérdidas se imputarán en la misma proporcion entre los socios capitalistas, sin comprender å los industriales, á menos que por pacto expreso se hubieren estos constituido partícipes en ellas.

Art. 142. La compañía deberá abonar á los socios los gastos que hicieren, é indemnizarles de los perjuicios que experimentaren con ocasion inmediata y directa de los negocios que aquella pusiere á su cargo; pero no estará obligada á la indemnizacion de los daños que los socios experimenten por culpa suya, caso fortuito ni otra causa independiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en desempeñarlos.

Art. 143. Ningun socio podrá trasmitir á otra persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que á él le tocaren en la administracion social, sin que preceda el consentimiento de los socios.

Art. 144. El daño que sobreviniere á los intereses de la compañía por malicia, abuso de facultades ó negligencia grave de uno de los socios, constituirá á su causante en la obligacion de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobacion ó la ratificacion expresa ó virtual del hecho en que se funde la reclamacion.

SECCION TERCERA.

De las compañías en comandita.

Art. 145. En la escritura social de la compañía en comandita constarán las mismas circunstancias que en la colectiva (1).

Art. 146. La compañía en comandita girará bajo el

(1) En la materia comprendida en esta seccion introduce la nueva ley grandes alteraciones en relacion con la antigua.

nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos ó de uno solo, debiendo añadirse en estos dos últimos casos, al nombre ó nombres que se expresen, las palabras <y compañía,» y en todos las de «sociedad en comandita. >> Art. 147. Este nombre colectivo constituirá la razon social, en la que nunca podrán incluirse los nombres de los socios comanditarios.

Si algun comanditario incluyese su nombre ó consintiese su inclusion en la razon social, quedará sujeto, respecto á las personas extrañas á la compañía, á las mismas responsabilidades que los gestores, sin adquirir más derechos que los correspondientes á su calidad de comanditario.

Art. 148. Todos los socios colectivos, sean ó no gestores de la compañía en comandita, quedarán obligados personal y solidariamente á las resultas de las operaciones de esta, en los propios términos y con igual extension que los de la colectiva, segun dispone el art. 127.

Tendrán además los mismos derechos y obligaciones que respecto á los socios de la compañía colectiva quedan prescritos en la seccion anterior.

La responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y pérdidas de la compañía quedará limitada á los fondos que pusieren ó se obligaren á poner en la comandita, excepto en el caso previsto en el art. 147.

Los socios comanditarios no podrán hacer acto alguno de administracion de los intereses de la compañía, ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores.

Art. 149. Será aplicable á los socios de las compañías en comandita lo dispuesto en el art. 144.

Art. 150. Los socios comanditarios no podrán examinar el estado y situacion de la administracion social sino en las épocas y bajo las penas que se hallen prescritas en el contrato de constitucion ó sus adicionales.

Si el contrato no contuviese tal prescripcion, se comunicará necesariamente á los socios comanditarios el balance de la sociedad á fin de año, poniéndoles de manifiesto durante un plazo que no podrá bajar de quince dias, los antecedentes y documentos precisos para comprobarlo y juzgar de las operaciones.

SECCION CUARTA.

De las compañías anónimas.

Art. 151. En la escritura social de la compañía anónima deberá constar:

El nombre, apellido y domicilio de los otorgantes.
La denominacion de la compañía.

La designacion de la persona ó ό personas que habrán de ejercer la administracion, y modo de proveer las va

cantes.

El capital social, con expresion del valor que se haya dado á los bienes aportados que no sean metálico, ó de las bases segun las que habrá de hacerse el avalúo.

El número de acciones en que el capital social estuviere dividido y representado.

El plazo ó plazos en que habrá de realizarse la parte de capital no desembolsado al constituirse la compañía, expresando en otro caso quién ó quiénes quedan autorizados para determinar el tiempo y modo en que hayan de satisfacerse los dividendos pasivos.

La duracion de la sociedad.

Las operaciones á que destine su capital.

Los plazos y forma de convocacion y celebracion de las Juntas generales ordinarias de socios, y los casos y el modo de convocar y celebrar las extraordinarias.

La sumision al voto de la mayoria de la Junta de socios, debidamente convocada y constituida, en los asuntos propios de su deliberacion.

El modo de contar y constituirse la mayoria, así en las Juntas ordinarias como en las extraordinarias, para formar acuerdo obligatorio.

Se podrá además consignar en la escritura todos los pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer.

Art. 152. La denominacion de la compañía anónima será adecuada al objeto ú objetos de la especulacion que hubiere elegido.

No se podrá adoptar una denominacion idéntica á la de otra compañía preexistente.

Art. 153. La responsabilidad de los socios en la compañía anónima por las obligaciones y pérdidas de la misma quedará limitada á los fondos que pusieron ó se comprometieron á poner en la masa comun.

Art. 154. La masa social, compuesta del fondo capital y de los beneficios acumulados, será la responsable en las compañías anónimas de las obligaciones contraidas en su manejo y administracion por persona legitimamente autorizada, y en la forma prescrita en su escritura, estatutos ó reglamentos.

Art. 155. Los administradores de la compañía anónima serán designados por los socios en la forma que determi nen su escritura social, estatutos ó reglamentos.

Art. 156. Los administradores de las compañías anónimas son sus mandatarios, y mientras observen las reglas del mandato, no estarán sujetos á responsabilidad personal ni solidaria por las operaciones sociales; y si por la infraccion de las leyes y estatutos de la compañía, ó por la contravencion á los acuerdos legítimos de sus Juntas generales, irrogaren perjuicios y fueren varios los responsables, cada uno de ellos responderá á prorata.

Art. 157. Las compañías anónimas tendrán obligacion de publicar mensualmente en la Gaceta el balance detallado de sus operaciones, expresando el tipo á que calculen sus existencias en valores y toda clase de efectos cotizables.

Art. 158. Los socios ó accionistas de las compañías anónimas no podrán examinar la administracion social, ni hacer investigacion alguna respecto á ella, sino en las épocas y en la forma que prescriban sus estatutos y reglamentos.

Art. 159. Las compañías anónimas existentes con anterioridad á la publicacion de este Código, y que vinieren rigiéndose por sus reglamentos y estatutos, podrán elegir entre continuar observándolos, ó someterse á las prescripciones del Código.

SECCION QUINTA.

De las acciones.

Art. 160. El capital social de las compañías en comandita, perteneciente á los socios comanditarios, y el de las compañías anónimas, podrá estar representado por acciones ú otros títulos equivalentes.

Art. 161. Las acciones podrán ser nominativas ó al portador.

Art. 162. Las acciones nominativas deberán estar inscritas en un libro que llevará al efecto la compañía, en el cual se anotarán sus sucesivas trasferencias.

Art. 163. Las acciones al portador estarán numeradas y se extenderán en libros talonarios.

Art. 164. En todos los títulos de las acciones, ya sean nominativas ó al portador, se anotará siempre la suma de capital que se haya desembolsado á cuenta de su valor nominal, ó que están completamente liberadas.

En las acciones nominativas, mientras no estuviese satisfecho su total importe, responderán del pago de la parte no desembolsada solidariamente y á eleccion de los administradores de las compañías, el primer suscritor ó tenedor de la accion, su cesionario y cada uno de los que á este sucedan, si fueren trasmitidas, contra cuya responsabilidad así determinada no podrá establecerse pacto alguno que la suprima.

Entablada la accion para hacerla efectiva contra cualquiera de los enumerados en el párrafo anterior, no podrá intentarse nueva accion contra otro de los tenedores ó cedentes de las acciones, sino mediante prueba de la insolvencia del que primero ó antes hubiera sido objeto de los procedimientos.

Cuando las acciones no liberadas sean al portador, responderán solamente del pago de sus dividendos los que se muestren como tenedores de las mismas acciones. Si no compareciesen, haciéndose imposible toda reclamacion personal, las compañías podrán acordar la anulacion de los títulos correspondientes á las acciones por las que se

« AnteriorContinuar »