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hubieran dejado de satisfacer los dividendos exigidos para el completo pago del valor de cada una. En este caso las compañías tendrán la facultad de expedir títulos duplicados de las mismas acciones, para enajenarlos á cuenta y cargo de los tenedores morosos de los anulados.

Todas las acciones serán nominativas hasta el desembolso de 50 por 100 de valor nominal. Despues de desembolsado este 50 por 100, podrán convertirse en acciones al portador, si así lo acordasen las compañías ó en sus estatutos, ó por actos especiales posteriores á los mismos.

Art. 165. No podrán emitirse nuevas séries de acciones mientras no se haya hecho el desembolso total de la série ó séries emitidas anteriormente. Cualquier pacto en contrario contenido en la escritura de constitucion de sociedad, en los estatutos ó reglamentos, ó cualquier acuer do tomado en junta general de socios, que se oponga á este precepto, será nulo y de ningun valor.

Art. 166. Las compañías anónimas únicamente podrán comprar sus propias acciones con los beneficios del capital social para el sólo efecto de amortizarlas.

En caso de reduccion del capital social, cuando procediese, conforme á las disposiciones de este Código, podrán amortizarlas tambien con parte del mismo capital, empleando al efecto los medios legales que estimen convenientes.

Art. 167. Las compañías anónimas no podrán prestar nunca con la garantía de sus propias acciones.

Art. 168. Las sociedades anónimas reunidas en junta general de accionistas préviamente convocada al efecto, tendrán la facultad de acordar la reduccion ó el aumento del capital social.

En ningun caso podrán tomarse estos acuerdos en las juntas ordinarias, si en la convocatoria ó con la debida anticipacion no se hubiese anunciado que se discutiria y votaria sobre el aumento ó reduccion del capital.

Los estatutos de cada compañía determinarán el número de sócios y participacion de capital que habrá de concurrir á las juntas en que se reduzca ó aumente ó en que se trate de la modificacion ó disolucion de la sociedad. En ningun caso podrá ser menor de las dos terceras

partes del número de los primeros y de las dos terceras partes del valor nominal del segundo.

Los administradores podrán cumplir desde luego el acuerdo de reduccion tomado legalmente por la junta general, si el capital efectivo restante, despues de hecha, excediere en un 75 por 100 del importe de las deudas y obligaciones de la compañía.

En otro caso, la reduccion no podrá llevarse á efecto hasta que se liquiden y paguen todas las deudas y obligaciones pendientes á la fecha del acuerdo, á no ser que la compañía obtuviere el consentimiento prévio de sus acreedores.

Para la ejecucion de este artículo, los administradores presentarán al Juez ó Tribunal un inventario en el que se apreciarán los valores en cartera al tipo medio de cotizacion del último trimestre, y los inmuebles por la capitalizacion de sus productos segun el interés legal del dinero.

Art. 169. No estarán sujetos á represalias en caso de guerra los fondos que de la pertenencia de los extranjeros existieren en las sociedades anónimas.

SECCION SEXTA.

Derechos y obligaciones de los socios.

Art. 170. Si dentro del plazo convenido algun socio no aportare å la masa comun la porcion del capital á que se hubiere obligado, la compañía podrá optar entre proceder ejecutivamente contra sus bienes para hacer efectiva la porcion del capital que hubiere dejado de entregar, ó rescindir el contrato en cuanto al socio remiso, reteniendo las cantidades que le correspondan en la masa social.

Art. 171. El socio que por cualquier causa retarde la entrega total de su capital, trascurrido el término prefijado en el contrato de sociedad, ó en el caso de no haberse prefijado, desde que se establezca la caja, abonará á la masa comun el interés legal del dinero que no hubiere entregado á su debido tiempo, y el importe de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado con su morosidad.

Art. 172. Cuando el capital ó la parte de él que un socio haya de aportar consista en efectos, se hará su valuacion en la forma prevenida en el contrato de sociedad; y á falta de pacto especial sobre ello, se hará por peritos elegidos por ambas partes y segun los precios de la plaza, corriendo sus aumentos ó disminuciones ulteriores por cuenta de la compañía.

En caso de divergencia entre los peritos, se designará un tercero á la suerte entre los de su clase que figuren como mayores contribuyentes en la localidad, para que dirima la discordia.

Art. 173. Los gerentes ó administradores de las compañías mercantiles no podrán negar á los socios el exámen de todos los documentos comprobantes de los balances que se formen para manifestar el estado de la administracion social, salvo lo prescrito en los arts. 150 y 158.

Art. 174. Los acreedores de un socio no tendrán, respecto á la compañía, ni aun en el caso de quiebra del mismo, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficios ó liquidacion pudiera corresponder al socio deudor.

Lo dispuesto al final del párrafo anterior no será aplicable á las compañías constituidas por acciones, sino cuando éstas fueren nominativas, ó cuando constare ciertamente su legítimo dueño si fueren al portador (1).

SECCION SÉTIMA.

De las reglas especiales á las compañías de crédito.

Art. 175. Corresponderán principalmente á la índole de estas compañías las operaciones siguientes:

1.a Suscribir ó contratar empréstitos con el Gobierno, corporaciones provinciales ó municipales.

2. Adquirir fondos públicos y acciones ú obligaciones de toda clase de empresas industriales ó de compañías de crédito.

(1) Sentencia de 29 de Mayo de 1883.

3. Crear empresas de caminos de hierro, canales, fábricas, minas, dársenas, almacenes generales de depósito, alumbrado, desmontes y roturaciones, riegos, desagües y cualesquiera otras industriales ó de utilidad pública.

4.a Practicar la fusion ó trasformacion de toda clase de sociedades mercantiles, y encargarse de la emision de acciones ú obligaciones de las mismas.

5.a Administrar y arrendar toda clase de contribuciones y servicios públicos, y ejecutar por su cuenta ó ceder, con la aprobacion del Gobierno, los contratos suscritos al efecto.

6.a Vender o dar en garantía todas las acciones, obligaciones y valores adquiridos por la sociedad, y cambiarlos cuando lo juzgaren conveniente.

7.a Prestar sobre efectos públicos, acciones ú obligaciones, géneros, frutos, cosechas, fincas, fábricas, buques y sus cargamentos, y otros valores, y abrir créditos en cuenta corriente, recibiendo en garantía efectos de igual clase.

8.a Efectuar por cuenta de otras sociedades ó personas toda clase de cobros ó de pagos, y ejecutar cualquie ra otra operacion por cuenta ajena.

9.a Recibir en depósito toda clase de valores en pa. pel y metálico, y llevar cuentas corrientes con cualesquiera corporaciones, sociedades ó personas.

10. Girar y descontar letras ú otros documentos de cambio.

Art. 176. Las compañías de crédito podrán emitir obligaciones por una cantidad igual á la que hayan empleado y exista representada por valores en cartera, sometiéndose á lo prescrito en el título sobre Registro mercantil.

Estas obligaciones serán nominativas ó al portador, y á plazo fijo, que no baje en ningun caso de treinta dias, con la amortizacion, si la hubiere, é intereses que se determinen.

SECCION OCTAVA.

Bancos de emision y descuento.

Art. 177. Corresponderán principalmente á la indole de estas compañías las operaciones siguientes:

Descuentos, depósitos, cuentas corrientes, cobranzas, préstamos, giros, y los contratos con el Gobierno ó corporaciones públicas.

Art. 178. Los Bancos no podrán hacer operaciones á más de noventa dias.

Tampoco podrán descontar letras, pagarés ú otros valores de comercio, sin la garantía de dos firmas de responsabilidad.

Art. 179. Los Bancos podrán emitir billetes al portatador pero su admision en las transacciones no será forzo sa. Esta libertad de emitir billetes al portador continuará, sin embargo, en suspenso mientras subsista el privi legio de que actualmente disfruta por leyes especiales el Banco Nacional de España.

Art. 180. Los Bancos conservarán en metálico en sus cajas la cuarta parte cuando menos del importe de los depósitos y cuentas corrientes á metálico y de los billetes en circulacion.

Art. 181. Los Bancos tendrán la obligacion de cambiar á metálico sus billetes en el acto mismo de su presentacion por el portador.

La falta de cumplimiento de esta obligacion producirá accion ejecutiva á favor del portador, prévio un requeri miento al pago por medio de Notario (1).

Art. 182. El importe de los billetes en circulacion unido á la suma representada por los depósitos y las cuentas corrientes no podrá exceder en ningun caso del importe de la reserva metálica y de los valores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa dias.

(1) La jurisprudencia establecida está conforme con esta prescripcion. Respecto del Banco de España puede considerarse vigente toda la legislacion anterior.

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