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Art. 183. Los Bancos de emision y descuento publicarán mensualmente al ménos, y bajo la responsabilidad de sus administradores, en la Gaceta y Boletin oficial de la provincia, el estado de su situacion.

SECCION NOVENA.

Compañías de ferro-carriles y demás obras públicas.

Art. 184. Corresponderán principalmente á la índole de estas compañías las operaciones siguientes:

1.a La construccion de las vías férreas y demás obras públicas, de cualquiera clase que fueren.

2. La explotacion de las mismas, bien á perpetuidad, ó bien durante el plazo señalado en la concesion (1). Art. 185. El capital social de las compañías, unido á la subvencion, si la hubiere, representará por lo ménos la mitad del importe del presupuesto total de la obra.

Las compañías no podrán coustituirse mientras no tuvieren suscrito todo el capital social y realizado el 25 por 100 del mismo.

Art. 186. Las compañías de ferro-carriles y demás obras públicas podrán emitir obligaciones al portador ó nominativas, libremente y sin más limitaciones que las consignadas en este Código y las que establezcan en sus respectivos estatutos.

Estas emisiones se anotarán necesariamente en el Registro mercantil de la provincia; y si las obligaciones fuesen hipotecarias, se inscribirán además dichas emisiones en los Registros de la propiedad correspondientes.

Las emisiones de fecha anterior tendrán preferencia sobre las sucesivas para el pago del cupon y para la amortizacion de las obligaciones, si las hubiere.

Art. 187. Las obligaciones que las compañías emitieren, serán ó no amortizables á su voluntad y con arre glo á lo determinado en sus estatutos.

(1) Sentencia de 24 de Octubre de 1876.

Siempre que se trate de ferro-carriles ú otras obras públicas que gocen subvencion del Estado, ó para cuya construccion hubiese precedido concesion legislativa ó administrativa, si la concesion fuese temporal, las obligaciones que la compañía concesionaria emitiere quedarán amortizadas ó extinguidas dentro del plazo de la misma concesion y el Estado recibirá la obra al terminar este plazo, libre de todo gravámen.

Art. 188. Las compañías de ferro-carriles y demás obras públicas podrán vender, ceder y traspasar sus derechos en las respectivas empresas, y podrán tambien fundirse con otras análogas.

Para que estas trasferencias y fusiones tengan efecto, será preciso:

1.0 Que lo consientan los sócios por unanimidad, á ménos que en los estatutos se hubieren establecido otras reglas para alterar el objeto social.

Y 2.0 Que lo consientan asimismo todos los acreedores. Este consentimiento no será necesario cuando la compra ó fusion se lleven a cabo sin confundir las garantías é hipotecas y conservando los acreedores la integridad de sus respectivos derechos (1).

Art. 189. Para las trasferencias y fusion de compañías á que se refiere el artículo anterior, no será necesaria autorizacion alguna del Gobierno, aun cuando la obra hubiere sido declarada de utilidad pública para los efectos de la expropiacion, á no ser que la empresa gozare de subvencion directa del Estado, o hubiese sido concedida por una ley ú otra disposicion gubernativa.

Art. 190. La accion ejecutiva á que se refiere la ley de Enjuiciamiento civil respecto á los cupones vencidos de las obligaciones emitidas por las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas, así como á las mismas obligaciones á que haya cabido la suerte de la amortizacion, cuando la hubiere, solo podrá dirigirse contra los rendimientos líquidos que obtenga la compañía y contra los demás bienes que la misma posea, no formando parte

(1) Sentencia de 11 de Abril de 1877.

del camino ó de la obra ni siendo necesario para la explotacion.

Art. 191. Las compañías de ferro-carriles y demás obras públicas podrán dar á los fondos que dejen sobrantes la construccion, explotacion y pago de créditos, á sus respectivos vencimientos, el empleo que juzguen conve niente, al tenor de sus estatutos.

La colocacion de dichos sobrantes se hará combinando los plazos de manera que no queden en ningun caso desatendidas la construccion, conservacion, explotacion y pago de los créditos, bajo la responsabilidad de los administradores.

Art. 192. Declarada la caducidad de la concesion, los acreedores de la compañía tendrán por garantía:

1.0 Los rendimientos líquidos de la empresa.

2.0 Cuando dichos rendimientos no bastaren, el pro ducto líquido de las obras, vendidas en pública subasta, por el tiempo que reste de la concesion.

3.0

Y los demás bienes que la compañía posea, si no forman parte del camino ó de la obra, ó no fueren necesarios á su movimiento ó esplotacion.

SECCION DÉCIMA.

Compañías de almacenes generales de depósito.

Art. 193. Corresponderán principalmente á la índole de estas compañías las operaciones siguientes:

1.a El depósito, conservacion y custodia de los frutos y mercaderías que se les encomienden.

2. La emision de sus resguardos nominativos ó al portador.

Art. 194. Los resguardos que las compañías de almacenes generales de depósito expidan por los frutos y mer cancías que admitan para su custodia, serán negociables, se trasferirán por endoso, cesion ú otro cualquiera título traslativo de dominio, segun que sean nominativos ó al portador, y tendrán la fuerza y valor del conocimiento mercantil.

Estos resguardos expresarán necesariamente la especie

de mercaderías, con el número ó la cantidad que cada uno represente.

Art. 195. El poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio sobre los efectos depositados en los almacenes de la compañía, y estará exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan contra el depositante, los endosantes ó poseedores anteriores, salvo si procedieren del trasporte, almacenaje y conservacion de las mercancías.

Art. 196. El acreedor que teniendo legitimamente en prenda un resguardo no fuere pagado el dia del vencimiento de su crédito, podrá requerir á la compañía para que enajene los efectos depositados en cantidad bastante para el pago, y tendrá preferencia sobre los demás débitos del depositante, excepto los expresados en el artículo anterior, que gozarán de prelacion.

Art. 197. Las ventas á que se refiere el artículo anterior se harán en el depósito de la compañía, sin necesidad de decreto judicial, en subasta pública anunciada préviamente, y con intervencion de Corredor colegiado, donde lo hubiere, y en su defecto, de Notario.

Art. 198. Las compañías de almacenes generales de depósito serán en todo caso responsables de la identidad y conservacion de los efectos depositados á ley de depósito retribuido.

SECCION UNDÉCIMA.

Compañías ó Bancos de crédito territorial.

Art. 199. Corresponderán principalmente á la indole de estas compañías las operaciones siguientes: 1.a Prestar á plazos sobre inmuebles.

2.a Emitir obligaciones y cédulas hipotecarias.

Art. 200. Los préstamos se harán sobre hipoteca de bienes inmuebles cuya propiedad esté inscrita en el Registro á nombre del que constituya aquella, y serán reem bolsables por anualidades.

Art. 201. Estas compañías no podrán emitir obligaciones ni cédulas al portador mientras subsista el privile

Cód. de Comercio.

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gio que actualmente disfruta por leyes especiales el Banco Hipotecario de España (1).

Art. 202. Exceptúanse de la hipoteca exigida en el artículo 200 los préstamos á las provincias y á los pueblos, cuando estén autorizados legalmente para contratar empréstitos, dentro del límite de dicha autorizacion, y siempre que el reembolso del capital prestado, sus intereses y gastos, estén asegurados con rentas, derechos y capitales ó recargos ó impuestos especiales.

Exceptúanse, asimismo, los préstamos al Estado, los cuales podrán hacerse, además, sobre pagarés de compradores de bienes nacionales.

Los préstamos al Estado, á las provincias y á los pueblos podrán ser reembolsables á un plazo menor que el de cinco años.

Art. 203. En ningun caso podrán los préstamos exceder de la mitad del valor de los inmuebles en que se hubiere de constituir la hipoteca.

Las bases y formas de la valuacion de los inmuebles se determinarán precisamente en los estatutos ó regla

mentos.

Art. 204. El importe del cupon y el tanto de amortizacion de las cédulas hipotecarias que se emitan por razon de préstamo, no será nunca mayor que el importe de la renta líquida anual que por término medio produzcan en un quinquenio los inmuebles ofrecidos y tomados en hipoteca como garantía del mismo préstamo. El cómputo se hará siempre relacionando entre sí el préstamo, el rendimiento del inmueble hipotecado y la anualidad de las cédulas que con ocasion de aquel se emitan. Esta anualidad podrá ser, en cualquier tiempo, inferior á la renta líquida. anual de los respectivos inmuebles, hipotecados como garantía del préstamo y para la emision de las cédulas.

(1) Como mientras subsista este privilegio debe considerarse parte de este Código la legislacion especial del Banco Hipotecario á que se refiere este artículo, pueden consultarse en su caso la ley de 2 Diciembre de 1872, Reales decretos de 31 de Enero de 1873, 24 de Julio de 1875 y 12 de Diciembre del mismo año.

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