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Art. 227. En la liquidacion y division del haber social se observarán las reglas establecidas en la escritura de compañía, y en su defecto las que se expresan en los artículos siguientes (1).

Art. 228. Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidacion, cesará la representacion de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, á percibir los créditos de la compañía, á extinguir las obligaciones contraidas de antemano, segun vayan venciendo, y á realizar las operaciones pendientes (2).

Art. 229. En las sociedades colectivas ó en comandita, no habiendo contradiccion por parte de alguno de los socios, continuarán encargados de la liquidacion los que hubiesen tenido la administracion del caudal social; pero si no hubiese conformidad para esto de todos los socios, se convocará sin dilacion junta general, y se estará á lo que en ella se resuelva, así en cuanto al nombramiento de liquidadores de dentro ó fuera de la sociedad, como en lo relativo á la forma y trámites de la liquidacion y á la administracion del caudal comun (3).

Art. 230. Bajo pena de destitucion, deberán los liquidadores:

1.0 Formar y comunicar á los socios, dentro del término de veinte dias, el inventario del haber social, con el balance de las cuentas de la sociedad en liquidacion segun los libros de su contabilidad.

2.0 Comunicar igualmente á los socios todos los meses el estado de liquidacion.

Art. 231. Los liquidadores serán responsables á los socios de cualquiera perjuicio que resulte al haber comun por fraude ó negligencia grave en el desempeño de su encargo, sin que por eso se entiendan autorizados para hacer transacciones ni celebrar compromisos sobre los in

(1) Sentencia de 13 de Julio de 1876.
(2) Sentencia de 3 de Febrero de 1877.
(3) Sentencia de 16 de Enero de 1878.

tereses sociales, á no ser que los socios les hubieren concedido expresamente estas facultades.

Art. 232. Terminada la liquidacion y llegado el caso de proceder á la division del haber social, segun la calificacion que hicieren los liquidadores ó la Junta de socios, que cualquiera de ellos podrá exigir que se celebre para este efecto, los mismos liquidadores verificarán dicha division dentro del término que la Junta determi

nare.

Art. 233. Si alguno de los socios se creyese agraviado en la division acordada, podrá usar de su derecho ante el Juez ó Tribunal competente.

en ne

Art. 234. En la liquidacion de sociedades mercantiles en que tengan interés personas menores de edad ó incapacitadas, obrarán el padre, madre ó tutor de estas, segun los casos, con plenitud de facultades como gocio propio, y serán válidos é irrevocables, sin beneficio de restitucion, todos los actos que dichos representantes otorgaren ó consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aquellos contraigan para con estos por haber obrado con dolo ó negligencia (1).

Art. 235. Ningun socio podrá exigir la entrega del haber que le corresponda en la division de la masa social, mientras no se hallen extinguidas todas las deudas y obligaciones de la compañía, ó no se haya depositado su importe, si la entrega no se pudiere verificar de pre

sente.

Art. 236. De las primeras distribuciones que se hagan á los socios se descontarán las cantidades que hubiesen percibido para sus gastos particulares, ó que bajo otro cualquier concepto les hubiese anticipado la compañía. Art. 237. Los bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el haber de la sociedad al formarse esta, no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraidas por ella, sino despues de haber hecho excusion del haber social.

Art. 238. En las compañías anónimas en liquidacion

(1) Sentencia de 28 de Octubre de 1882.

continuarán, durante el período de esta, observándose las disposiciones de sus estatutos en cuanto à la convocacion de sus Juntas generales, ordinarias y extraordinarias, para dar cuenta de los progresos de la misma liquidacion, y acordar lo que convenga al interés comun.

TITULO II.

DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACION.

Art. 239. Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados, prósperos ó adversos, en la proporcion que determinen.

Art. 240. Las cuentas en participacion no estarán sujetas en su formacion á ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra ó por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en derecho, conforme á lo dispuesto en el art. 51.

Art. 241. En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no se podrá adoptar una razon comercial comun á todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.

Art. 242. Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociacion, sólo tendrán accion contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, á no ser que éste les haga cesion formal de sus derechos.

Art. 243. La liquidacion se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.

TITULO III.

DE LA COMISION MERCANTIL.

SECCION PRIMERA.

De los comisionistas.

Art. 244. Se reputará comision mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto ú operacion de comercio y sea comerciante ó agente mediador de comercio el comitente ó el comisionista (1).

Art. 245. El comisionista podrá desempeñar la comision contratando en nombre propio ó en el de su comitente.

Art. 246. Cuando el comisionista contrate en nombre propio, no tendrá necesidad de declarar quién sea el comitente, y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrán accion contra el comitente, ni éste contra aquellas, quedando á salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí (2).

Art. 247. Si el comisionista contratare en nombre del comitente, deberá manifestarlo; y si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo ó en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente.

En el caso prescrito en el párrafo anterior, el contrato y las acciones derivadas del mismo producirán su efecto entre el comitente y la persona ό personas que contrataren con el comisionista; pero quedará éste obligado con las personas con quienes contrató, mientras no pruebe la comision, si el comitente la negare, sin perjuicio de la obligacion y acciones respectivas entre el comitente y el comisionista.

(1) Sentencia de 14 de Junio de 1882. (2) Sentencia de 30 de Junio de 1883.

Art. 248. En el caso de rehusar un comisionista el encargo que se le hiciere, estará obligado á comunicarlo al comitente por el medio más rápido posible, debiendo confirmarlo, en todo caso, por el correo más próximo al dia en que recibió la comision.

Lo estará, asimismo, á prestar la debida diligencia en la custodia y conservacion de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste designe nuevo comisionista, en vista de su negativa, ó hasta que, sin esperar nueva designacion, el Juez ó Tribunal se haya hecho cargo de los efectos, á solicitud del comisionista.

La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los dos párrafos anteriores constituye al comisionista en la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios que por ello sobrevengan al comitente (1).

Art. 249. Se entenderá aceptada la comision siempre que el comisionista ejecute alguna gestion en el desempeño del encargo que le hizo el comitente, que no se li mite á la determinada en el párrafo segundo del artículo anterior.

Art. 250. No será obligatorio el desempeño de las comisiones que exijan provision de fondos, aunque se hayan aceptado, mientras el comitente no ponga á disposicion del comisionista la suma necesaria al efecto.

Asimismo podrá el comisionista suspender las diligencias propias de su encargo, cuando habiendo invertido las sumas recibidas, el comitente rehusare la remision de nuevos fondos que aquel le pidiere.

Art. 251. Pactada la anticipacion de fondos para el desempeño de la comision, el comisionista estará obligado á suplirlos, excepto en el caso de suspension de pagos ó quiebra del comitente.

Art. 252. El comisionista que sin causa legal no cumpla la comision aceptada ó empezada á evacuar, será responsable de todos los daños que por ello sobrevengan al comitente.

(1) Sentencia de 17 de Enero de 1873.

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