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SECCION SEGUNDA.

De otras formas del mandato mercantil.-Factores, dependientes y mancebos.

Art. 281. El comerciante podrá constituir apoderados ó mandatarios generales ó singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo ó en parte, ó para que le auxilien en él.

Art. 282. El factor deberá tener la capacidad necesaria para obligarse con arreglo á este Código, y poder de la persona por cuya cuenta haga el tráfico.

Art. 283. El gerente de una empresa ó establecimiento fabril ó comercial por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas convenientes á él, con más ó ménos facultades, segun haya tenido por conveniente el propietario, tendrá el concepto legal de factor, y le serán aplicables las disposiciones contenidas en esta seccion.

Art. 284. Los factores negociarán y contratarán á nombre de sus principales, y en todos los documentos que suscriban en tal concepto expresarán que lo hacen con poder ó en nombre de la persona ó sociedad que representen.

Art. 285. Contratando los factores en los términos que previene el artículo precedente, recaerán sobre los comitentes todas las obligaciones que contrajeren.

Cualquiera reclamacion para compelerles á su cumplimiento se hará efectiva en los bienes del principal, establecimiento ó empresa, y no en los del factor, á ménos que estén confundidos con aquellos.

Art. 286. Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento ó empresa fabril ó comercial, cuando notoriamente pertenezca á una empresa ó sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa ó sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, ó se alegue abuso de confianza, trasgresion de facultades ó apropiacion por el factor de los efectos objeto del contrato, siem

pre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, ó si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con órden de su comitente, ó que este aprobó su gestion en términos expresos ό por hechos positivos.

Art. 287. El contrato hecho por un factor en nombre propio le obligará directamente con la persona con quien lo hubiere celebrado; mas si la negociacion se hubiere hecho por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su accion contra el factor ó contra el principal.

Art. 288. Los factores no podrán traficar por su cuenta particular, ni interesarse en nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género de las que hicieren á nombre de sus principales, á ménos que éstos les autoricen expresamente para ello.

Si negociaren sin esta autorizacion, los beneficios de la negociacion serán para el principal, y las pérdidas á cargo del factor.

Si el principal hubiera concedido al factor autorizacion para hacer operaciones por su cuenta ó asociado á otras personas, no tendrá aquél derecho á las ganancias ni participará de las pérdidas que sobrevinieren.

Si el principal hubiera interesado al factor en alguna operacion, la participacion de éste en las ganancias será, salvo pacto en contrario, proporcionada al capital que aportare; y no aportando capital, será reputado socio industrial.

Art. 289.

Las multas en que pueda incurrir el factor por contravenciones á las leyes fiscales ó reglamentos de Administracion pública en las gestiones de su factoría, se harán efectivas desde luego en los bienes que administre, sin perjuicio del derecho del principal contra el factor por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar á la multa.

Art. 290. Los poderes conferidos á un factor se estimarán subsistentes, mientras no le fueren expresamente revocados, no obstante la muerte de su principal ó de la persona de quien en debida forma los hubiere recibido.

Art. 291. Los actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos, respecto de su poderdante, siempre que sean anteriores al momento en que llegue á noticia de aquel por un medio legítimo la revocacion de los poderes ó la enajenacion del establecimiento.

Tambien serán válidos con relacion á terceros, mientras no se haya cumplido, en cuanto á la revocacion de los poderes, lo prescrito en el párrafo 6.o del art. 21.

Art. 292. Los comerciantes podrán encomendar á otras personas, además de los factores, el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna ó algunas gestiones propias del tráfico á que se dediquen, en virtud de pacto escrito ó verbal; consignándolo en sus reglamentos las compañías y comunicándolo los particulares por avisos públicos ó por medio de circulares á sus corresponsales.

Los actos de estos dependientes ó mandatarios singulares no obligarán á su principal sino en las operaciones propias del ramo que determinadamente les estuviere encomendado.

Art. 293. Las disposiciones del artículo anterior serán igualmente aplicables á los mancebos de comercio que estén autorizados para regir una operacion mercantil, ó alguna parte del giro y tráfico de su principal.

Art. 294. Los mancebos encargados de vender al por menor en un almacen público se reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas que hicieren, y sus recibos serán válidos, expidiéndolos á nombre de sus principales.

Igual facultad tendrán los mancebos que vendan en los almacenes por mayor, siempre que las ventas fueren al contado y el pago se verifique en el mismo almacen; pero cuando las cobranzas se hubieren de hacer fuera de éste, ó procedan de ventas hechas á plazos, los recibos se firmarán necesariamente por el principal, su factor ó por apoderado legitimamente constituido para cobrar.

Art. 295. Cuando un comerciante encargare á su mancebo la recepcion de mercaderías, y éste las recibiere sin reparo sobre su cantidad ó calidad, surtirá su recepcion los mismos efectos que si la hubiere hecho el principal.

Art. 296. Sin consentimiento de sus principales, ni los factores ni los mancebos de comercio podrán delegar en otros los encargos que recibieren de aquellos; y en caso de hacerlo sin dicho consentimiento, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraidas por éstos.

Art. 297. Los factores y mancebos de comercio serán responsables á sus principales de cualquier perjuicio que causen á sus intereses por haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia, negligencia ó infraccion de las órdenes ó instrucciones que hubieran recibido.

Art. 298. Si por efecto del servicio que preste un mancebo de comercio hiciere algun gasto extraordinario, ó experimentare alguna pérdida, no habiendo mediado sobre ello pacto expreso entre él y su principal, será de cargo de éste indemnizarle del quebranto sufrido.

Art. 299. Si el contrato entre los comerciantes y sus mancebos y dependientes se hubiere celebiado por tiempo fijo, no podrá ninguna de las partes contratantes separarse, sin consentimiento de la otra, de su cumplimiento hasta la terminacion del plazo convenido.

Los que contravinieren á esta cláusula quedarán sujetos á la indemnizacion de daños y perjuicios, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 300. Serán causas especiales para que los comerciantes puedan despedir á sus dependientes, no obstante no haber cumplido el plazo del empeño:

1.a El fraude ó abuso de confianza en las gestiones que les hubieren confiado.

2.a Hacer alguna negociacion de comercio por cuenta propia, sin conocimiento expreso y licencia del principal. 3.a Faltar gravemente al respeto y consideracion debidos á éste ó á las personas de su familia ó dependencia. Art. 301. Serán causas para que los dependientes pue dan despedirse de sus principales, aunque no haya cumplido el plazo del empeño:

1. La falta de pago en los plazos fijados del sueldo ó estipendios convenidos.

2.

La falta del cumplimiento de cualesquiera de las

demás condiciones concertadas en beneficio del dependiente.

3.a Los malos tratamientos ú ofensas graves por parte del principal. Art. 302. En los casos de que el empeño no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando á la otra con un mes de anticipacion. El factor o mancebo tendrá derecho en este caso al sueldo que corresponda á dicha mesada.

TITULO IV.

DEPÓSITO MERCANTIL.

Art. 303. Para que el depósito sea mercantil, se requiere:

1.0 Que el depositario, al ménos, sea comerciante.

2.° Que las cosas depositadas sean objetos de comercio.

3.0 Que el depósito constituya por sí una operacion mercantil, ó se haga como causa ó á consecuencia de operaciones mercantiles.

Art. 304. El depositario tendrá derecho á exigir retribucion por el depósito, á no mediar pacto expreso en

contrario.

Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribucion, se regulará segun los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido.

Art. 305. El depósito quedará constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que constituya su objeto.

Art. 306. El depositario está obligado á conservar la cosa objeto del depósito segun la reciba, y á devolverla con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida.

En la conservacion del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia ó negligencia, y tambien de los que provengan de la naturaleza ó vicio de las

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