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cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos ó remediarlos, dando aviso de ellos además al depositario inmediatamente que se manifestaren.

Art. 307. Cuando los depósitos sean de numerario, con especificacion de las monedas que los constituyan ó cuando se entreguen sellados ó cerrados, los aumentos ó bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante.

Los riesgos de dichos depósitos correrán á cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, á no probar que ocurrieron por fuerza mayor ó caso fortuito insuperable.

Cuando los depósitos de numerario se constituyeren sin especificacion de monedas ó sin cerrar ó sellar, el depositario responderá de su conservacion y riesgo, en los términos establecidos por el párrafo segundo del art. 306.

Art. 308. Los depositarios de títulos, valores, efectos ó documentos que devenguen intereses, quedan obligados á realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como tambien á practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo á disposiciones legales.

Art. 309. Siempre que, con asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí ó sus negocios, ya para operaciones que aquel le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, á la comision, ó al contrato que en sustitucion del depósito hubieren celebrado.

Art. 310. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los depósitos verificados en los Bancos, en los almacenes generales, en las sociedades de crédito ó en otras cualesquiera compañías, se regirán en primer lugar por los estatutos de las mismas, en segundo por las prescripciones de este Código, y últimamente por las reglas del derecho comun, que son aplicables a todos los depósitos.

TITULO V.

DE LOS PRÉSTAMOS MERCANTILES.

SECCION PRIMERA.

Del préstamo mercantil.

Art. 311. Se reputará mercantil el préstamo concurriendo las circunstancias siguientes:

1.a Si alguno de los contratantes fuere comerciante. 2.a Si las cosas prestadas se destinaren á actos de comercio.

Art. 312. Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual á la recibida con arreglo al valor legal que tuviera la moneda al tiempo de la devolucion, salvo si se hubiere pactado la especie de moneda en que habia de hacerse el pago, en cuyo caso la alteracion que hubiese experimentado su valor será en daño ó en beneficio del prestador.

En los préstamos de títulos ó valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase é idénticas condiciones, ó sus equivalentes si aquellos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.

Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, á no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, ó su equivalente en metálico, si se hubiere extinguido la especie debida (1).

Art. 313. En los préstamos por tiempo indeterminado, ó sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta dias, á contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho. Art. 314. Los préstamos no devengarán interés si no se hubiere pactado por escrito (2).

Art. 315. Podrá pactarse el interés del préstamo sin tasa ni limitacion de ninguna especie.

(1) Sentencia de 27 de Octubre de 1877. (2) Sentencia de 30 de Junio de 1877.

Se reputará interés toda prestacion pactada á favor del acreedor.

Art. 316. Los deudores que demoren el pago de sus deudas despues de vencidas, deberán satisfacer desde el dia siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso, ó en su defecto el legal.

Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolucion, el dia siguiente al del vencimiento, por el que determinen peritos, si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuacion.

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Y si consistiere el préstamo en títulos ó valores, el rédito por mora será el que los mismos valores ó títulos devenguen, ó en su defecto el legal, determinándose el precio de los valores por el que tengan en Bolsa, si fueren cotizables, ó en la plaza en otro caso, el dia siguiente al del vencimiento.

Art. 317. Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos.

Art. 318. El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho á los intereses pactados ó debidos, extinguirá la obligacion del deudor respecto á los mismos.

Las entregas á cuenta, cuando no resulte expresa su aplicacion, se imputarán en primer término al pago de intereses por órden de vencimientos, y despues al del capital. Art. 319. Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulacion de interés al capital para exigir mayores réditos.

SECCION SEGUNDA.

De los préstamos con garantía de efectos ó valores públicos.

Art. 320. El préstamo con garantía de efectos cotizables, hecho en póliza con intervencion de Agentes colegiados, se reputará siempre mercantil.

El prestador tendrá sobre los efectos ó valores públi cos pignorados conforme à las disposiciones de esta seccion, derecho á cobrar su crédito con preferencia á los demás acreedores, quienes no podrán retirar de su poder dichos efectos, á no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos.

Art. 321. Los derechos de preferencia de que se trata en el artículo anterior, solo se tendrán sobre los mismos títulos en que se constituyó la garantía; para lo cual, si ésta consistiere en títulos al portador, se expresará su numeracion en la póliza del contrato, y si en inscripciones ó efectos trasferibles, se hará la trasferencia á favor del prestador, expresando en la póliza, además de las circuns tancias necesarias para justificar la identidad de la garantía, que la trasferencia no lleva consigo la trasmision de la propiedad.

Art. 322. A voluntad de los interesados podrá suplirse la numeracion de los títulos al portador con el depósito de éstos en el establecimiento público que designe el reglamento de Bolsas (1).

Art. 323. Vencido el plazo del préstamo, el acreedor, salvo pacto en contrario, y sin necesidad de requerir al deudor, estará autorizado para pedir la enajenacion de las garantías, á cuyo fin las presentará con la póliza á la Junta sindical, la que hallando su numeracion conforme, las enajenará en la cantidad necesaria por medio de Agente colegiado, en el mismo dia, si fuere posible, y si no, en el siguiente.

Del indicado derecho solo podrá hacer uso el prestador durante la Bolsa siguiente al dia del vencimiento del préstamo.

Art. 324. Los efectos cotizables al portador, pignorados en la forma que determinan los artículos anteriores,

(1) Debe tenerse presente en este y en todos los casos en que el Código se refiere á Reglamentos, que hasta que se dicten otros, deben considerarse vigentes las disposiciones especiales de Bolsa, que son los Reglamentos de 11 de Marzo de 1854 v de Abril de 1875. Esto se entenderá sin perjuicio de lo que de los mismos haya derogado este Código.

no estarán sujetos á reivindicacion mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del propietario desposeido contra las personas responsables segun las leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de la posesion y dominio de los efectos dados en garantía.

TITULO VI.

DE LA COMPRA-VENTA Y PERMUTA MERCANTILES Y DE LA TRASFERENCIA DE CRÉDITOS NO ENDOSABLES.

SECCION PRIMERA.

De la compra-venta.

Art. 325. Será mercantil la compra-venta de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, ó bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa (1).

Art. 326. No se reputarán mercantiles:

1.0 Las compras de efectos destinados al consumo del comprador ó de la persona por cuyo encargo se adquirieren.

2.o Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores ó ganaderos, de los frutos ó productos de sus cosechas ó ganados, ó de las especies en que se les paguen las rentas.

3.0

Las ventas que de los objetos construidos ó fabricados por los artesanos hicieren éstos en sus talleres.

4.0

La reventa que haga cualquiera persona no comerciante, del resto de los acopios que hizo para su consumo. Art. 327. Si la venta se hiciere sobre muestras ó determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados, si fueren conformes á las muestras o á la calidad prefijada en el contrato.

(1) Sentencia de competencia de 7 de Mayo de 1884.

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