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ella declaró habia objetos de tálico.

mayor valor y dinero me

Las caballerías, carruajes, barcos, aparejos y todos los demás medios principales y accesorios de trasportes, estarán especialmente obligados à favor del cargador, si bien en cuanto á los ferro-carriles dicha obligacion quedará subordinada á lo que determinen las leyes de concesion respecto á la propiedad, y á lo que este Código establece sobre la manera y forma de efectuar los embargos y retenciones contra las expresadas compañías.

Art. 373. El porteador que hiciere la entrega de las mercaderías al consignatario en virtud de pactos ó servicios combinados con otros porteadores, asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido en la conduccion, salvo su derecho para repetir contra éstos si no fuere él el responsable directo de la falta que ocasione la reclamación del cargador ó consignatario.

Asumirá igualmente el porteador que hiciere la entrega todas las acciones y derechos de los que le hubieren precedido en la conduccion.

El remitente y consignatario tendrán expedito su derecho contra el porteador que hubiere otorgado el contrato de trasporte, ó contra los demás porteadores que hubieren recibido sin reserva los efectos trasportados.

Las reservas hechas por los últimos no les librarán, sin embargo, de las responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios actos.

Art. 374. Los consignatarios á quienes se hubiere hecho la remesa no podrán diferir el pago de los gastos y portes de los géneros que recibieren, despues de trascurridas las veinticuatro horas siguientes á su entrega; y en caso de retardo en este pago; podrá el porteador exigir la venta judicial de los géneros que condujo, en cantidad suficiente para cubrir el precio del trasporte y los gastos que hubiese suplido.

Art. 375. Los efectos porteados estarán especialmente obligados à la responsabilidad del precio del trasporte y de los gastos y derechos causados por ellos durante su conduccion ó hasta el momento de su entrega.

Este derecho especial prescribirá á los ocho dias de

haberse hecho la entrega, y una vez prescrito, el porteador no tendrá otra accion que la que le corresponda como acreedor ordinario.

Art. 376. La preferencia del porteador al pago de lo que se le deba por el trasporte y gastos de los efectos entregados al consignatario, no se interrumpirá por la quiebra de éste, siempre que reclamare dentro de los ocho dias expresados en el artículo precedente.

Art. 377. El porteador será responsable de todas las consecuencias á que pueda dar lugar su omision en cumplir las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de la Administracion pública, en todo el curso del viaje y á su llegada al punto á donde fueren destinadas, salvo cuando su falta proviniese de haber sido inducido á error por falsedad del cargador en la declaracion de las mercaderías.

Si el porteador hubiere procedido en virtud de órden formal del cargador ó consignatario de las mercaderías, ambos incurrirán en responsabilidad.

Art. 378. Los comisionistas de trasportes estarán obligados á llevar un registro particular, con las formalidades que exige el art. 36, en el cual asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo trasporte se encarguen, con expresion de las circunstancias exigidas en los articulos 350 y siguientes para las respectivas cartas de porte.

Art. 379. Las disposiciones contenidas desde el artículo 349 en adelante se entenderán del mismo modo con los que, aun cuando no hicieren por sí mismos el trasporte de los efectos de comercio, contrataren hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas de una operacion particular y determinada, ó ya como comisionistas de trasportes y conducciones.

En cualquiera de ambos casos quedarán subrogados en el lugar de los mismos porteadores, así en cuanto á las obligaciones y responsabilidad de éstos, como respecto á su derecho.

TITULO VIII.

DE LOS CONTRATOS DE SEGURO.

SECCION PRIMERA.

Del contrato de seguro en general.

Art. 380.

Será mercantil el contrato de seguro, si fuere comerciante el asegurador y el contrato á prima fija, ó sea cuando el asegurado satisfaga una cuota única ó constante como precio ó retribucion del seguro.

Art. 381. Será nulo todo contrato de seguro:

1.o Por la mala fe probada de alguna de las partes al tiempo de celebrarse el contrato.

2.0 Por la inexacta declaracion del asegurado, aun hecha de buena fe, siempre que pueda influir en la estimacion de los riesgos.

Y 3.0 Por la omision ú ocultacion por el asegurado de hechos ó circunstancias que hubieran podido influir en la celebracion del contrato.

Art. 382. El contrato de seguro se consignará por escrito, en póliza ó en otro documento público ó privado suscrito por los contratantes (1).

Art. 383. La póliza del contrato de seguro deberá

contener:

1.0 Los nombres del asegurador y asegurado. 2.0 El concepto en el cual se asegura.

3.0 La designacion y situacion de los objetos asegurados, y las indicaciones que sean necesarias para determinar la naturaleza de los riesgos.

4.0 La suma en que se valúen los objetos del seguro, descomponiéndola en sumas parciales, segun las diferentes clases de los objetos.

5.0 La cuota ó prima que se obligue á satisfacer el asegurado, la forma y el modo del pago, y el lugar en que deba verificarse.

(1) Sentencia de 8 de Mayo de 1878.

6.0 La duracion del seguro.

7.0 El dia y la hora desde que comienzan los efectos del contrato.

8.0 Los seguros ya existentes sobre los mismos objetos.

Y 9.0 Los demás pactos en que hubieren convenido los contratantes.

Art. 384. Las novaciones que se hagan en el contrato durante el término del seguro, aumentando los objetos asegurados, extendiendo el seguro á nuevos riesgos, reduciendo éstos ó la cantidad asegurada, ó introduciendo otra cualquiera modificacion esencial, se consignarán precisamente en la póliza del seguro.

Art. 385. El contrato de seguro se regirá por los pactos lícitos consignados en cada póliza ó documento, y en su defecto por las reglas contenidas en este titulo (1).

SECCION SEGUNDA.

Del seguro contra incendios.

Art. 386. Podrá ser materia del contrato de seguro contra incendios todo objeto mueble ó inmueble que pueda ser destruido ó deteriorado por el fuego.

Art. 387. Quedarán exceptuados de esta regla los títulos ó documentos mercantiles, los del Estado ó particulares, billetes de Banco, acciones y obligaciones de compañías, piedras y metales preciosos, amonedados ó en pasta, y efectos artísticos, á no ser que expresamente se pactare lo contrario, determinando en la póliza el valor y circunstancias de dichos objetos.

Art. 388. En el contrato de seguros contra incendios, para que el asegurador quede obligado, deberá haber percibido la prima única convenida ó las parciales en los plazos que se hubiesen fijado.

La prima del seguro se pagará anticipadamente, y por el pago la hará suya el asegurador, sea cualquiera la duracion del seguro.

(1) Sentencias de 15 de Noviembre de 1879, y 6y 7 de Julio de 1882.

Art. 389. Si el asegurado demorase el pago de la prima, el asegurador podrá rescindir el contrato dentro de las primeras cuarenta y ocho horas, comunicando inmediatamente su resolucion al asegurado.

Si no hiciere uso de este derecho, se entenderá subsistente el contrato, y tendrá accion ejecutiva para exigir el pago de la prima ó primas vencidas, sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas de la póliza.

Art. 390. Las sumas en que se valuen los efectos del seguro, las primas satisfechas por el asegurado, las desig-naciones y las valuaciones contenidas en la póliza, no constituirán por sí solas prueba de la existencia de los efectos asegurados en el momento y en el local en que ocurra el incendio.

Art. 391. La sustitucion ó cambio de los objetos asegurados por otros de distinto género ó especie no comprendidos en el seguro, anulará el contrato, à contar desde el momento en que se hizo la sustitucion.

Art. 392. La alteracion ó la trasformacion de los objetos asegurados, por caso fortuito ó por hecho de tercera persona, darán derecho á cualquiera de las partes para rescindir el contrato.

Art. 393. El seguro contra incendios comprenderá la reparacion ó indemnizacion de todos los daños y pérdidas materiales causadas por la accion directa del fuego y por las consecuencias inevitables del incendio, y en particular:

1.0 Los gastos que ocasione al asegurado el trasporte de los efectos con el fin de salvarlos.

2.0 Los menoscabos que sufran estos mismos objetos salvados.

3.0 Los daños que ocasionen las medidas adoptadas por la autoridad en lo que sea objeto del seguro, para cortar ó extinguir el incendio.

Art. 394. En los seguros contra accidentes meteorológicos, explosiones de gas ó de aparatos de vapor, el asegurador solo responderá de las consecuencias del incendio que aquellos accidentes originen, salvo pacto en contrario.

Art. 395. El seguro contra incendios no comprenderá, salvo pacto en contrario, los perjuicios que puedan se

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