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puesta del sol, ó el dia antes si el del vencimiento fuere festivo.

La seccion 3.a se ocupa en lo relativo á las obligaciones del librador, entre las cuales, como es natural, descuella la de proveer de fondos con oportunidad á la persona contra la que se hubiere girado la letra, á no hacerlo por cuenta de un tercero en quien recaerá entonces la obligacion.

Trátase en la seccion 4.a del endoso de las letras, y acerca de ello hay en los arts. 465 y 467 dos muy notables y trascendentales innovaciones respecto de la legislacion vigente. Por el primero se acepta la validez del endoso en blanco, y se declara que, aun omitida la frase de valor recibido, se trasferirá la propiedad de la letra; en una palabra, esta trasferencia es completa y cumplida por el nuevo Código con los endosos en blanco, de cuya regla infiérese lógicamente que lo mismo podrá decirse de todos los documentos y valores endosables, y de las acciones de las Compañías anónimas ó comanditarias por acciones, aunque sean nominativas; y que lo mismo podrá hacerse con todos ellos.

Lo nuevo por el art. 467 introducido en el Senado á consecuencia de atinada propuesta del Sr. Ministro de Gracia y Justicia, consiste en que, despues de afirmar la responsabilidad de cada uno de los endosantes, en el afianzamiento del valor de la letra, establece que cesará esta responsabilidad para el endosante que al tiempo de trasmitir la letra haya puesto la cláusula de sin mi responsabilidad, pues en este caso ese endosante sólo responderia de la identidad de la persona cedente, ó del derecho con que hace la cesion ó endoso.

Una tal cláusula era ya bastante usual en el comercio, pero no la habia aceptado la legislacion positiva. Sancionándola se dan mayores facilidades para el empleo de este instrumento de giro y cambio, y aun los tomadores de letras que no se resignen á la falta de afianzamiento por el endosante renuente à la responsabilidad, tendrán, en la conducta en que insista y persevere, indicio cierto, y en los más de los casos apreciabilísimo, del crédito que puedan inspirar las firmas del librador y de los anteriores

endosantes, y del que deba darse á la persona ó compañías libradas ó pagadoras.

En armonía con el aludido precepto, el art. 468 determina en qué caso el comisionista de letras de cambio ó pagarés endosables puede excusar su responsabilidad al trasmitir los títulos (letras ó pagarés) objeto de sus operaciones. Le bastará la insercion de la predicha cláusula: Sin mi responsabilidad.

Los protestos con algunas importantes declaraciones de lo actualmente en vigor; la intervencion en la aceptacion y pago tambien con interesantes reformas; las acciones que competen al portador de una letra de cambio; el recambio y la resaca, son objeto de las disposiciones contenidas en las secciones 8.a, 9.a, 10 y 11, como de las secciones 5., 6.a, y 7.a que las preceden, lo son las reglas para la presentacion de las letras y su aceptacion, el aval y sus efectos, y el pago de las mismas letras. En todo ello hay alteraciones de alguna entidad, si bien en lo general se ha respetado mucho cuanto hoy rige en estos particulares, muy sabidos, muy conocidos y muy practicados por el comercio. Por lo mismo cabalmente en el mundo de los negocios y el tráfico, y con ocasion del Congreso de Derecho mercantil en Bélgica, se agita la idea de que haya una ley internacional sobre las letras de cambio y otros títulos negociables.

El proyecto ha aparecido ya dividido en dos títulos; para la letra de cambio y el pagaré á la órden, el título primero. Para los cheques (palabra que ahora toma carta de naturaleza entre nosotros por el nuevo Código, como se verá más adelante), y otros títulos negociables, el segundo.

La division ó subdivision de todo ello coincide en mucha parte con los términos en que las trae la ley mercantil española que vamos reseñando, y aun aparece esta más completa.

A propósito de la letra de cambio, el proyecto de ley internacional define su naturaleza, habla de la provision ó suministro de fondos, de la aceptacion, del endoso, del aval, del vencimiento y pago, del protesto, de la intervencion en cuanto á la aceptacion y al pago, de las obligaciones y acciones, de la pérdida de las letras de cam

bio, de la prescripcion, extremos todos ventilados en nuestro futuro Código, aunque haya diferencias de método en la ordenacion de los preceptos; pero calla acerca del recambio y no acaba de insinuar bien lo que ha sido, es y habrá de ser la evolucion del instrumento de cambio en que ahora nos fijamos, tan necesario precisamente para llenar las exigencias del comercio internacional.

Nada se resuelve sobre los diversos conceptos en que se tiene la letra, punto interesante para las relaciones de nacion á nacion, y para la ejecucion de los tratados, pues sabido es que unos no ven en aquella más que la ejecucion de un contrato de cambio (los autores del Código parece se cuentan entre ellos, segun el epígrafe oscuro, y en nuestro concepto antigramatical, del título 10), contrato que implica la remesa de fondos de plaza á plaza: otros tienen como predominante que la letra constituye un instrumento de crédito, y hasta hay un grupo modernísimo que le atribuye las condiciones de papel moneda pagadero al portador.

En verdad que de todo hay en esas tiras ó fajas de papel por modo brevísimo escritas; y como orígenes de las recientes múltiples expresiones materiales del crédito, del valor, del precio, del pago y del cambio, tiene su contextura, su concepto jurídico y su empleo, la gran importancia que las relaciones internacionales les dan, y todos los efectos en el comercio que hemos apuntado al comenzar á ocuparnos en este particular de la novísima legislacion.

Indicado muy á la ligera lo que contiene el título 10, tambien brevemente vamos á hablar del título 11; en que se encierran las disposiciones concernientes á las libranzas (nombre con que en algun período y sobre todo en las dependencias del Estado, se han conocido unas como á modo de letras de cambio), á los vales y pagarés á la órden, y á los mandatos de pago llamados cheques, derivados todos ó en conexion muy intima con aquella nocion primera del pago ó cobro por medio de carta, papel ó giro que surge de la poliza di cambio, ó de la letra ya examinada.

Son objeto de los artículos de la seccion 1.a de este título, las libranzas, y los vales y pagarés á la órden. Todos caben perfectamente bajo una misma rúbrica, y por ello

el art. 531 determina para todos lo que deben expresar, sin más diferencia en el apartado 8.0 que la inexcusable por la individualidad del pagador, entre las libranzas, y los vales y pagarés, pues aquellas se parecen más á las letras de cambio, puesto que hay un librado (usamos de la fraseología del Código), y estos implican que ha de satisfacerlos quien los suscribe, aunque pueda hacerlo en distinto lugar de aquel en que los expide y bajo otro domicilio.

Definido cuándo y cómo las libranzas á la órden, y los vales ó pagarés, tambien á la órden, se equiparan á las letras de cambio, ménos en el requisito de la aceptacion privativa de estas, la novisima legislacion conserva aquel estrecho límite de la de 1829 para los vales ó pagarés que no fueren á la órden, reputados simples promesas de pago y sujetos al derecho comun ó al mercantil, segun su naturaleza, fórmula por cierto de extremada vaguedad; mas como se pensaba, en los mandatos de pago llamados cheques, de que trata la seccion 2.a y de los efectos al portador objeto del título 12, de aquí la necesidad de dejar restringidos los alcances del extremadamente rigoroso principio del párrafo segundo del art. 532.

El art. 534 define por vez primera en nuestra legisla cion positiva comercial, lo que debe entenderse por cheque (su pronunciacion debia ser chek ó chec, del inglés to check, comprobar.) ¿Está bien definido este mandato ó mandamiento de pago, que es uno entre tantos de los muchos mandamientos como se han ideado en el comercio? Veámoslo.

El chec (así lo escribiremos constantemente) es un papel ó escrito en que bajo la forma de una órden ó mandamiento de pago, quien lo expide ó suscribe, ó sea el librador, retira en provecho suyo ó en provecho de un tercero, el todo ó parte de las cantidades que forman el haber de su cuenta en casa del librado, siempre que estén disponibles. Hasta aquí nos hallamos conformes con el artí culo 534 del nuevo Código, pero discrepamos en que el chec pueda equipararse á los mandatos conocidos en España bajo el nombre de talones de cuentas corrientes, y á los mandatos de trasferencia que hoy pone en juego el

Banco Nacional, y acaso para eludir las prohibiciones sobre la facultad de emision hasta algunas otras Sociedades ó Compañías. El chec, para ser útil legalmente al comercio, y para popularizarse, necesita constituir la emision de una verdadera moneda fiduciaria. Ha de ser el billete de Banco perfeccionado, y nada de esto puede realizar en verdad con provecho del tráfico y facilidades y rapidez para los cobros y pagos, lentos ya en los tiempos actuales si se hacen con moneda ó billetes, como no se implanten en España, y es difícil, los establecimientos de liquidacion conocidos en Inglaterra con el nombre de Clearing-House, cuyo origen en aquella nacion tan comercial, remonta al año de 1775, mientras que en el continente, en Francia por ejemplo, apenas si era conocido el método en 1822; y en realidad hasta el año de 1872 no se ha creado en París lo que se llama Chambre de compensation. Por lo demás, para juzgar de la diferencia entre la actividad de transacciones que representan los mandatos de trasferencia, há poco importados en el Banco de España, merced á la enérgica iniciativa del Sr. Camacho, que lo goberno; y la que se manifiesta por el empleo del chec, nos bastará decir que en Francia, su Banco, con 94 ó más sucursales, únicamente ha movido los fondos empleando aquel medio (la trasferencia) por catorce ó quince mil millones de francos, al paso que sólo el ClearingHouse de Londres opera en cada un año por cincuenta mil millones de francos de compensacion. ¡Cuán lejos nos hallamos de este gran movimiento comercial, y de conocer y usar bien los ingeniosos medios de crearlo, desarrollarlo, y darle rapidez, facilidad, y vida!

Acaso el nuevo Código abra el camino, pero los pasos primeros serán siempre lentos, vacilantes y dificultosos.

Y al llegar aquí no podemos omitir una explicacion imperiosamente demandada por el texto del art. 541, á primera vista ininteligible. Se refiere al chec que los franceses llaman barré y que seguramente habremos de llamar en España, por lo que establece el Código, chec cruzado; mas para comprender qué es lo que se ha querido decir al poner las palabras «y compañía,» es necesario determinar ó definir bien que el chec barré ó chec cruza

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