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De estos incontrovertibles principios, de unas tan claras premisas, al redactar definitivamente el Código que examinamos, se han sacado las indeclinables consecuencias que de ellos surgen, y se ha dicho en el art. 578, que el buque propiedad de español, puede enajenarse voluntariamente en viaje ó en puerto extranjero, á españoles ó á extranjeros domiciliados en puertos de otra nacion, por ante el Cónsul de España, haciendo constar siempre si el vendedor recibe en todo ó en parte el precio de la enajenacion, ó si en parte ó en todo conserva algun crédito sobre el mismo buque. Por este medio se vé claro que, aun siendo bien mueble la nave mercante, se constituye sobre ella una verdadera hipoteca, especialidad del caso debida á la naturaleza del objeto, y que convendrá tener siempre muy en la memoria.

Digno es tambien de llamar la atencion, como por decir el art. 578 que si la venta se hace á súbdito español se consignará el hecho en la patente de navegacion, implícitamente queda resuelto, concordándolo con las declaraciones del art. 585, que si la venta del buque se hace á un extranjero, el buque ha dejado de ser español al trasferirse su propiedad á quien como dueño de cosa mueble ya extranjera, no puede ser inscrito en la patente de navegacion española. Parécenos esto muy llano, y mientras no veamos aceptada una deduccion contraria por leyes ó reglamentos ad hoc (han de ser leyes) opinaremos constantemente conformándonos en ello con lo que existe en otras naciones (Italia entre ellas), que buque que sea, como propiedad exclusiva de extranjeros, ó de extranjero, no puede ser barco español, al tenor de lo que establece el nuevo Código, y mientras no sean otros y más libres principios los que inspiren el derecho público y privado internacional maritimo. En cuanto á la participacion de extranjeros no hay modo de rechazarla: los hechos se imponen, y en cuanto á las acciones al portador, basta una sola observacion para dar vado á la dificultad. Si la sociedad persona jurídica propietaria es española, las naves de su dominio y abanderamiento no pueden dejar de ser buques mercantes españoles inscritos y matriculados como tales buques españoles. La sociedad extranjera ca

recerá siempre de capacidad legal en España para ser propietaria de buques que lleven el pabellon de nuestra nacionalidad, al ménos mientras rija en lo futuro el artículo 585 tal y como se ha trascrito de la legislacion de 1829. Lo necesario es que se cumpla, y que disposiciones de matrícula ó aduanas no lo esterilicen.

Esto y las innovaciones consiguientes á la existencia de la Marina de vapor, origen de profunda alteracion en el comercio marítimo, y en la tripulacion y manejo de las embarcaciones, es ciertamente lo que constituye la mayor y más trascendental novedad del libro 3.o que analizamos. En el tít. 1.o, despues de hablar genéricamente de los buques y de contener los artículos importantísimos anteriormente discutidos, se fijan términos y modos para su enajenacion, para la reparacion de sus averías ó daño, para que se pongan en garantía ó hipoteca de préstamos, ya comunes ú ordinarios, ya á la gruesa, marcando cómo, de qué manera, y en qué sitio las comprende, y afecta, como dice el Código, la responsabilidad de los créditos por tales procedimientos combinados, para que graven la propiedad ó el uso de ese medio flotante de trasporte.

El tít. 2.o, que trata de las personas que intervienen en el comercio marítimo, en su seccion 1.a señala cuáles son los derechos y deberes de los propietarios del buque y de los navieros, lo mismo por lo que se refiere á sus propias personas como en lo que se relaciona con los capitanes y tripulaciones y atañe al fletamento, abastecimiento y seguro de las embarcaciones. La seccion 2.a ya regulariza con mayor casuismo y se concreta más á los capitanes y patrones de aquellas, exigiendo ante todo que sean españoles, y enumerando bastante al por menor sus facultades, obligaciones, dependencias y responsabilidades. Con el mismo órden de ideas y bajo muy análogos principios, enumera la seccion 3.a cuanto se ha creido que incumbe á los oficiales y tripulacion de los buques dedicados al tráfico comercial, incluyendo en todo ello con preceptos reglamentarios, además de los pilotos, á los contramaestres y maquinistas, y á los hombres de mar, de los que parece se forma á modo de una clase especial distinta ó como no susceptible de constituir sinonimia con lo que se

denomina tripulacion, la cual define el art. 648 diciendo que la dotación es el conjunto de todos los indivíduos de capitan á paje, y que en ella están comprendidas la tripulacion; claro es que con los contramaestres á la cabeza de los hombres de mar, los pilotos, maquinistas, fogoneros y demás cargos de á bordo (de dentro del buque) no especificados, maestres de víveres, sobrecargos, practicantes, etc., añadimos nosotros; pero no los pasajeros ni los indivíduos que la nave llevare de trasporte.

Ocúpase la seccion 4.a en los sobrecargos, y determina cuáles sean sus funciones administrativas, su equiparacion con los factores, y la prohibicion de que negocien por cuenta propia fuera de la pacotilla, segun el uso del puerto en que la hagan.

Ya el tít. 3.0 tiene, por materia de las disposiciones que contiene, los contratos especiales del comercio marítimo, comenzando la seccion 1.a, como no podia ménos de ser, por el contrato de fletamento. Aquí las agrupaciones de lo que se preceptúa se subdividen en párrafos: el párrafo 1.0 trata de las formas y efectos del contrato de fletamento; el 2.o, de los derechos y obligaciones del fletante; el 3.o, de las obligaciones del fletador; el 4.o, de la rescision total o parcial del contrato de fletamento; el 5.o, de los pasajeros en los viajes por mar, y el 6.o, del conocimiento, echándose tambien de ménos en todo ello, como en los libros 1.o y 2.o, la série de disposiciones que bajo un punto de vista general y fundamental hubieran debido constituir las bases capitales de las obligaciones comerciales para levantar sobre ellas los artículos y reglas de la cierta y determinada redaccion de los contratos conforme á su objeto y naturaleza.

Es la seccion 2.a, sin párrafos, la destinada á las disposiciones sobre el contrato á la gruesa ó préstamo á riesgo marítimo, despues de definirlo. En todo esto, y como novedad de la novísima legislacion, juega un papel muy interesante y principal el Registro mercantil.

á

La seccion 3.a es la de los seguros marítimos; vuelven aparecer los párrafos y no tenemos tiempo para discutirla, por lo mismo que la consideramos muy necesitada de inexcusables alteraciones y reformas. El párrafo 1.0

se ocupa en la forma del contrato de seguros; el 2.o, de las cosas que pueden ser aseguradas y de su valuacion; el 3.o, de las obligaciones entre el asegurador y el asegurado; el 4.o, de los casos en que se anula, rescinde ó modifica el contrato de seguro, y el 5.o, del abandono de las cosas aseguradas. Si bien en todo ello hay bastante holgura para la contratacion y sus efectos, alguna más debiera existir, y mucho convendrá que en la práctica se autorice para facilitar, garantizar y hacer eficaz bajo todos conceptos el seguro marítimo.

Es el tít. 4.o el que se contrae á los riesgos, daños y accidentes del comercio marítimo, y su seccion 1.a trata de las averías, que tambien define. Las divide en simples ó particulares y gruesas ó comunes, determinando lo que debe imputárseles segun sus conceptos y cómo han de graduarse conforme concurran ó no las de una y otra clase. Prefija lo que haya de hacerse en el caso de echazon, y por qué órden ha de tener lugar bajo la personal direccion y responsabilidad del capitan.

Es la seccion 2.a, la que se compone de artículos relativos á las arribadas forzosas con disposiciones muy minuciosas, y sin embargo deficientes, pues no alcanzan á determinar bien, en el concepto náutico, muchos casos de arribada forzosa en que seria justa la irresponsabilidad de los capitanes ó la responsabilidad de propietarios, navieros y cargadores, fletantes y fletadores.

Los abordajes están previstos, segun los casos y las circunstancias, por lo que se legisla en la seccion 3.a En rigor hace suma falta una reglamentacion sobre esta clase de accidentes, hasta con el carácter internacional si fuere posible, y por medio de convenios especiales, como los que existen para ciertos servicios seguramente del más grande interés, pero que no aventajan al humanitario de garantizarse contra los riesgos cada dia más inminentes, experimentados por los navegantes al fiar vidas y haciendas á los azares de los viajes marítimos.

En la seccion 4.a se ordena lo que pertenece a los naufragios. Establece sobre quiénes, y en qué proporcion han de pesar los deterioros y pérdidas de los buques y su cargamento, á quiénes toca indemnizar de los gastos

de salvamento, y cómo se ha de acudir á todo segun los casos, mediando en ciertos y determinados actos y momentos la autoridad judicial.

Dedica sus artículos el tít. 5.o á las reglas para la justificacion y liquidacion de las averías. En la seccion 1.a se incluyen las disposiciones comunes á todas, sea la que fuere su clase. En este punto hay consagrado un gran principio de libertad para que los interesados en la justificacion y liquidacion de las averías puedan convenir y obligarse en cualquier tiempo acerca de la responsabilidad, liquidacion y pago de las mismas. Con esto, lo que despues se dice en la seccion, toma el carácter de supletorio para cuando falte aquel convenio ó acuerdo de que habla el comienzo del art. 846, ó para servir como de guia o base de los que se celebren por la voluntad y se gun el querer de los participes; que si servirá en la prác tica, complementándose los preceptos de índole general, con aquellos que cada caso determine como necesarios.

Lo propio cabe presuponer de la liquidacion de las averías gruesas objeto de la seccion 2.a, cuyo articulo 851 da tambien gran latitud al acuerdo de todos los interesados, mediante instancia del capitan, para proceder privadamente al arreglo, liquidacion y distribucion de las mismas. A falta de acuerdo, tambien esta seccion incluye las disposiciones supletorias á que habrán de someterse capitan, interesados, peritos y tribunales para la liquidacion de las averías gruesas y su pago.

La seccion 3.a, que corresponde á la liquidacion de las averías simples, no tiene más que un solo artículo, y éste de referencia á dos de la seccion anterior para indicar lo que toca hacer á los peritos. El principio de libre contratacion ó convenio para todos estos actos, queda siempre preponderante. Ý con proclamarlo una vez más como de tanta conveniencia para los usos y práctica del comercio, ponemos término á la reseña del libro ter

cero.

Es el libro 4.0 el destinado á cuanto concierne á la suspension de pagos y á las quiebras y prescripciones. De lo primero, y de la quiebra en general, habla el tít. 1.o, y la materia se subdivide en ocho secciones.

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