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comerciantes, que son propios y peculiares de un verdadero comercio, tráfico ó negocio mercantil.

Está cumplida nuestra tarea. A grandes rasgos hemos bosquejado lo que la novísima legislacion positiva en la materia contiene: hemos dicho sobre ella en muchos párrafos y con lisura, independencia y ruda franqueza, lo que opinamos respecto del método, omisiones y conceptos que no son los nuestros; pero aun así, confesamos y reconocemos, sin afectacion de modestia, lo muy inferiores que somos á los doctos varones y renombrados jurisconsultos que por muchos años trabajaron en la obra despues retocada y perfeccionada por los Cuerpos Colegisladores, ley ya sancionada por S. M., que acatamos y obedeceremos leal y fidelísimamente en cuantas ocasiones y circunstancias debamos hacerlo.

No terminaremos sin decir que no somos partidarios de los Tribunales de Comercio, por más que el nuevo Código se halle redactado de manera que pueda producir todos sus efectos, aunque se restablezcan. Enemigos profesionales de toda legislacion especial, en lo que atañe á la vida civil de los ciudadanos, y el comercio forma parte de la vida civil de todos los que se agrupan en condiciones de nacionalidad idéntica, y aun por causas y motivos internacionales, no queremos se resuciten formas de juzgar y privilegios de clases, buenos y aun necesarios cuando del privilegio y á la sombra del privilegio era necesario vivir, y con el privilegio apercibirse para luchar con los demás privilegiados; pero verdaderos é insubsistentes anacronismos hoy que un comun derecho debe regir á todos los relacionados por vínculos que arrancan de un solo interés general y comun, y una misma ley constitutiva excluye que la justicia carezca de unidad en sus Tribunales y de personalidad jurisperita en sus Magistrados.

No los antiguos Tribunales de Comercio, pero sí jurados para las cuestiones de hecho en lo comercial y de la navegacion, aún los admitiríamos y aún empeñaríamos discusion sobre ello, mas cuenta que esta innovacion nos lleva como por la mano al jurado en materia civil; y si para lo criminal intimida á tantos, y arredra hasta á mu

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chos que lo ensalzaron; ¿qué pensarian y dirian cuando se quisiera llevar á las cuestiones de mero derecho comun?

Quedémonos, pues, con lo que se legisló en 1868 entonces tan anhelado, despues aplaudido, y ahora por lo que apunta el nuevo Código en camino de solicitada reforma. La creemos de todo punto innecesaria y perjudicial, y creemos más: que no la requiere la buena práctica de la administracion de justicia, principalmente si de un modo enérgico el Sr. Ministro á quien toca hacerlo despues de iniciarlo, separa en absoluto lo civil de lo criminal, y comete el encargo de juzgar, sobre todo en las grandes plazas mercantiles, á Jueces idóneos y de preparacion y laboriosidad bastantes para que sepan del Código de Comercio, por lo menos tanto como del Fuero Juzgo, de los usatjes, y fueros locales, de las leyes de Partida y de la Novisima Recopilacion.

No daremos fin á este prólogo sin recordar que la Introduccion Histórica que precede à una edicion del Código de Comercio de 1829, anotado y concordado por don Pedro Gomez de la Serna, que tanto influyó en los trabajos analizados y por D. José Reus y García, conserva para el futuro y novísimo una muy gran parte de su interés. Lo que en ella deseaba su autor, así como se ha cumplido con puevos y muy recomendables Códigos de nuestros hermanos de América que hablan nuestra hermosa lengua y no han renegado de nuestros usos y costumbres, se cumple hoy con el de Comercio, que pronto verá la luz pública promulgado como ley del Reino, y que no dudamos se hará inmediatamente extensivo á nuestras provincias de Cuba y de Puerto-Rico, y á las de Filipinas y Oceanía, porque dos legislaciones comerciales bajo un mismo imperio politico y territorial, aunque se asemejen, y en varios extremos aparezcan idénticas, son de todo punto imposibles, lo que ya hemos dicho que se reconoció hace cincuenta y seis años, al aceptar el Señor Rey Don Fernando VII, la que muy pronto va á desaparecer para ser consultada como monumento histórico á la par del libro del Consulado del mar y de las Ordenanzas de Bilbao.

¡Ojalá que lo mismo pueda decirse dentro de poco tiem

po del gran fárrago de nuestras leyes civiles, porque el conocimiento de ellas para las exigencias de la vida, sobre todo de la vida moderna, no ha de ser patrimonio de pocos, sino que debe hallarse al alcance del mayor número posible de ciudadanos; y esto no cabe en la realidad como no sea el Código de Comercio la premisa de un Código civil en el que más tarde se refunda.

Háganlo así nuestros Gobiernos; impúlsenlo dejándose de ideales admirables pero no susceptibles de descender á lo práctico en los momentos actuales, los que los profesan, y los que en la Comision respectiva de Códigos y en la especial del de Comercio tanto han influido para ponerlo en las condiciones que hoy tiene; pese sobre todo ello, con la energía de su temperamento y edad el señor Ministro de Gracia y Justicia, y no duden de que merecerán bien de la patria, como lo merecen por la Codificacion mercantil novísima, que habrán de juzgar y reformar las generaciones venideras, pero acompañándonos ciertamente en el aplauso con que ponemos término y remate á este nuestro humildísimo trabajo.

Setiembre 1885.

MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.

LEY.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente.

Artículo único. Se autoriza al Ministro de Gracia y Justicia para que pnblique como ley el adjunto proyecto de Código de Comercio.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en San Ildefonso á veintidos de Agosto de mil ochocientos ochenta y cinco.-YO EL REY.-El Ministro de Gracia y Justicia, Francisco Silvela.

REAL DECRETO.

Teniendo presente lo dispuesto en la ley sancionada por Mi con esta fecha, que autoriza al Gobierno para publicar como ley el proyecto de Código de Comercio, y conformándome con el parecer del Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.0 El Código de Comercio referido se observará como ley en la Península é islas adyacentes desde el primero de Enero de mil ochocientos ochenta y seis.

Art. 2.o Un ejemplar de la edicion oficial, firmado por Mi y refrendado por el Ministro de Gracia y Justicia, se conservará en el Archivo del Ministerio y servirá de original para todos los efectos legales.

Art. 3.0 Las compañías anónimas mercantiles existentes en treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco que, segun el artículo ciento cincuenta y nueve del mismo Código, tienen derecho á elegir entre continuar rigiéndose por sus reglamentos o estatutos, ó someterse á las prescripciones del nuevo Código, deberán ejercer este derecho por medio de un acuerdo adoptado por sus asociados en junta general extraordinaria, convocada expresamente para este objeto, con arreglo á sus actuales estatutos, debiendo hacer insertar este acuerdo en la Gaceta de Madrid antes del primero de Enero de mil ochocientos ochenta y seis, y presentar una copia autorizada en el Registro Mercantil. Las compañías que no hagan uso del expresado derecho de opcion, en el plazo indicado, continuarán rigiéndose por sus propios estatutos y regla

mentos.

Art. 4.0 El Gobierno dictará, prévia audiencia del Consejo de Estado en pleno, antes del dia en que empiece å regir el nuevo Código, los reglamentos oportunos para la organizacion y régimen del Registro Mercantil y de las Bolsas de Comercio, y las disposiciones transitorias que esas nuevas organizaciones exigen.

Dado en San Ildefonso á veintidos de Agosto de mil ochocientos ochenta y cinco.-ALFONSO.-El Ministro de Gracia y Justicia, Francisco Silvela.

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