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Rec. Mar, 26, 1900.

PRÓLOGO

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Las huellas profundas que en los estudios de la ciencia del Derecho dejará en España la segunda mitad del siglo XIX, nadie puede ya desconocerlas; como tampoco que á este gran período de incesantes y trascendentales reformas cabe la gloria de haber erigido, para la propaga cion y aplicacion de las más sábias doctrinas jurídicas. monumentos imperecederos de su enérgica condensacion en los códigos y leyes que, á partir del Código penal en 1848 y 1850, abrieron la marcha de las no interrumpidas novedades en la materia, continuándolas con la ley de Enjuiciamiento civil en 1855, reformada despues en 1881; la ley Hipotecaria; las leyes Orgánicas del Poder judicial en sus orígenes y derivaciones; la ley del Enjuiciamiento criminal; el establecimiento del Juicio oral y público, y, lo que pareceria más difícil y á muchos hasta imposible, la aplicacion y planteamiento en las provincias de Ultramar del Código penal, y en las Antillas, de éste y de la ley Hipotecaria, ambos con importantes y trascendentales alteraciones, adecuadas á las circunstancias especiales de las regiones en que habian de imperar. Vencidas las resistencias del amor al pasado, no escasas en fuerza, que ya es sabido cómo necesita hacerla la razon, la ciencia y la verdad, y sobre todo la justicia para abrirse paso, ramas tan importantes del Derecho como las indicadas, han tenido fórmula más ó ménos perfecta y codificada en la legislacion positiva por que al presente nos regimos; pero, extraño caso; la comercial, que en 1829 dió

el avance gigantesco de innovar, hasta en Ultramar, nuestra veneranda y no despreciable legislacion mercantil, fruto de la actividad, del arrojo, de la inteligencia de nuestros antepasados; la comercial, que parecia demandar más que otra alguna alteraciones y progreso á fin de que su desenvolvimiento y modificaciones estuviesen á la par de lo mucho que en los dos tercios de la presente centuria, y sobre todo en su última mitad, han adelantado las artes de aplicacion tecnológica, las ciencias, la industria, el comercio y cion, abriendo nuevo y fecundo campo á la intengencia y á las relaciones de toda la humanidad, sin distincion de razas, ni de color, ni de cultura ó de barbarie; la comercial ha permanecido estacionaria ó poco menos en España desde la indicada fecha de 1829, en que por sábia y resuelta providencia del Señor Rey Don Fernando el VII, rompiéronse los moldes del pasado, y quebrantando aquel no vituperable aunque en ocasiones estéril respeto en que se le tiene, dió el triunfo á la opinion predominante en los tiempos, relacionada con la marcha general del comercio en Europa, y sobre todo en Francia, por aquel entonces, y no como ahora, maestra de muchos é interesantes problemas de la ciencia jurídica. Para ello, oportuna y atinadamente se desentendió el Rey de los pareceres de los doctos varones apegados á lo que fué, que rechazaban hasta cierto punto toda reforma, y suscribiendo al juicio y propuesta de aquel que redactó el Código de Comercio próximo á desaparecer, inició el movimiento seguido despues en el reinado de su augusta hija para otras materias cuya preferencia resulta evidente con las someras indicaciones que dejamos) hechas.

Verdad es que tímidas ó extremadas, y siempre dispersas reformas, se iniciaron con espíritu más o menos fiscal, estrecho ó abierto, en los períodos que determinan las leyes de 1848, 1854, 1856 y 1869 sobre Sociedades anónimas, Sociedades de crédito, Compañías de obras públicas, Bancos, en el presupuesto de la libertad de emision, Bancos, en el concepto del privilegio de emision, y Bolsa de Comercio en Madrid; pero nada de esto, con haber sido en muchas ocasiones fructuoso, y en otras, no es

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casas, origen de los más grandes desastres que registra nuestra historia comercial moderna, nada de esto ha constituido ni constituye un núcleo de doctrina, ni arranca de homogeneidad de principios y aspiraciones, ni viene å ser con unidad y fijeza, y estabilidad de medios y reglas, la adicion, la sábia y bien entendida modificacion del Código de Comercio. Era necesario hacer algo más; era indispensable un nuevo Código, no para preterir y desdeñar los grandes y fundamentales elementos del que aún obedecemos, sino para regenerar sus preceptos con los inexcusables que solicitan en la actualidad de consuno todas las exigencias del tráfico, toda la rapidez de las comunicaciones, y esta nueva vida del crédito, que si es peligro, en muchas ocasiones, para la fortuna con audacia adquirida, es poderoso auxiliar de aquellos que paso a paso y con cautela la persiguen y la fijan para desmentir con el éxito, que sea varia y mudable.

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Sentida la necesidad, observado cómo era deficiente el Código de Comercio de 1829, y conocido el mal inherente á una legislacion estacionaria cuando todo progresaba á su alrededor, no faltó diligencia para acudir al remedio, ni fué desacertada la eleccion hecha para que aconsejaran las reformas personas peritísimas en la ciencia y en el comercio, en la economía y en el crédito. Por qué vicisitudes pasó este encargo, lo insinuó en 18 de Marzo de 1882 el dignísimo Sr. Ministro de Gracia y Justicia en la exposicion de doctrina y propósito que presentó al Congreso de Sres. Diputados, como proemio del proyecto de autorizacion, hoy ley al fin, que permite el planteamiento de un nuevo Código de Comercio.

En 8 de Agosto de 1855 nos habíamos anticipado á ser reformistas en punto al Derecho mercantil, precediendo á otras naciones no más versadas en la materia que nosotros, aun cuando concedamos que no lo fueran ménos; pero esas vicisitudes hijas de lo azaroso de los tiempos, y de aquel recelo con que por lo comun se mira cuanto en cuestiones difíciles y complejas no familiares, ni aun á la gran generalidad de los negociantes, tiende á la novedad, á romper con lo que teniéndose por habitual, no es, sin embargo, ni conocido, ni usado, ni siquiera obedecido, re

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tardaron la eficacia de trabajo tan sábiamente comenzado. De lo nuevo, y en materia de comercio mucho más, siempre se teme: unos porque estiman su pericia muy superior á la de los legisladores, preocupacion que los lleva al extremo de decir como un escritor del reino vecino, ya pasado de moda: «No hagais leyes sobre lo que no entendeis; » otros porque les asusta ó la extremada licencia en la asociacion y en el crédito, ó la suspicaz y por tantas causas baldía restriccion; y otros, y casi son los más, porque nada bueno esperan de lo nuevo, como se aparte de aquellos prejudicios bajo los que operan, ó traiga la más mínima contradiccion á lo que siempre han tenido por óptimo é inmejorable.

Ello es, que fueran estas ó cualesquiera otras las causas de una tardanza en legislar sobre puntos y extremos que tanto lo habian de menester, los años han pasado en número de veinte, y entre tanto, naciones ménos previsoras que España, pero más rápidas en proceder, una vez determinadas á iniciar las reformas, se han adelantado con las suyas, y Portugal, Italia, Alemania y Suiza han hecho por la mejora de aquella legislacion mercantil, calcada sobre el patron de la legislacion francesa como aquí sucedió en 1829, lo que nosotros, bien que á nuestro parecer con alguna timidez, vamos á hacer por medio del que será novísimo Código de Comercio desde 1.o de Enero de 1886.

Con esto queremos decir que á ser dueños de nuestra iniciativa y de nuestro criterio, primeramente habríamos incluido en un Código, en un sólo Código civil, todo lo que con este carácter, y nada más que con este carácter esencialmente civilísimo, se llama Código de Comercio, siendo así que como comprueban muchas, ya que no todas las codificaciones modernas de nuestros antiguos reinos y territorios de Ultramar, los más de los preceptos de sus Códigos de Comercio, son fiel reproduccion de lo que es y forzosamente tienen que ser los preceptos de un Código civil. Secundariamente, puesto que tan fundada y necesaria reforma no hubiéramos podido llevar á cabo, porque precisa llevarlas á cabo transigiendo y no arrollando las preocupaciones y las resistencias de momento inquebran

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