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res de Mier y Noriega, el 16 de Noviembre próximo pasado.

Artículo 2o El Domingo 22 del actual volverán á reunirse los Escrutadores de aquella municipalidad para rectificar el cómputo de votos y hacer la declarrción de funcionorios correspondientes; debiendo recibirse de sus respectivos cargos los que resulten electos al tercer día de su declaración.

Artículo 3o Remítase original al ejecutivo el expediente formado con motivo de la queja sobre falsificación del voto público, para los efectos legales.

Lo tendrá entendido el C. Gobernador, mandándolo imprimir, publicar y circular á quienes corres · ponda.

Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado, en Monterrey, á 2 de Febrero de 1885.Ignacio Guajardo, diputado presidente.-Z. de la Garza y Méndez, diputado secretario.»>

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Monterrey, Febrero 6 de 1885.-Canuto García.Mauro A. Sepúlveda, secretario.

Secretaría del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Nuevo-León. -Sección 2a Circular número 51. Ha visto con desagrado el Gobierno que las autoridades de este año, encargadas del cobro de contribuciones atrojadas, en lo general, no cunplen con la ley de morosos de 1o de Enero de 1879.

La no obserbancia de esa ley juntamente con la apatía que se nota en el pago, hacen que contínuamente se vayan aumentado los adeudos al Estado,

de una manera muy considerable con gran perjuicio de la Hacienda pública y de la buena administración.

A fin de evitar estos males, el Sr. Gobernador se ha servido disponer me dirija á vd. llanmándole la atención sobre la ley antes citada para que ajustando sus procedimientos á ella, proceda inmediatamente, sin pretexto alguno y bajo su responsabilidad, que se hará efectiva, á ejecutar á los deudores mororosos embargándoles bienes suficientes á cubrir no solamente sus adeudos, sino tambien el recargo que marca la ley con los gastos que la ejecución origine.

Así mismo, se le recomienda que al rendir sus informes á esta Secretaría tenga á la vista la circular número 12 de 19 de Noviembre de 1883, para que ellos abracen todos los puntos que se expresan en dicha disposición.

Libertad en la Constitución. Monterrey, Febrero 7 de 1885. Mauro A. Sepúlveda, secretario. -C. Alcalde de...

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CANUTO GARCIA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuuevo-León, á todos sus habitantes, hago saber: que la Diputación Permanente del mismo, ha decretado lo que sigue:

«La Diputación permanente del XXII Congreso constitucional del Estado, representando al pueblo de Nuevo-León, decreta:

«Artículo único. Se conmuta al reo Ventura Garza en pena pecuniaria el tiempo que le falta

que

extinguir de la pena que se le impuso por el delito de heridas; debiendo pagar en la Recaudación de rentas de esta ciudad la suma correspondiente á razón de tres pesos por mes.

Lo tendrá entendido el C. Gobernador, mandándolo imprimir, publicar y circular á quienes corresponda.

Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado, en Monterrey, á 16 de Febrero de 1885.-Ignacio Guajardo, diputado presidente.--Francisco González, diputado pro-secretario.>>

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Monterrey, Febrero 20 de 1885.--Canuto Garcia. Mauro A. Sepúlveda, secretario.

CANUTO GARCIA, Gobernador Gonstitucional del Estado Libre y soberano de Naevo-León, á todos sus hahitantes, hago saber: que la Diputación Permanente del mismo, ha decretado lo que sigue:

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«Artículo único.-Se remite al reo Alberto Valencia, la parte de la pena que le falta que extinguir de la que le impuso el supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Lo tendrá entendido el C. Gobernador, mandándolo imprimir, publicar y circular á quienes corresponda.

Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado, en Monterrey, á 18 de Febrero de 1885.—Ignacio Guajardo, diputado presidente.--Francisco González, diputado pro-secretario.>>

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Monterrey, Febrero 19 de 1885.-Canuto García. -Mauro A. Sepúlveda, secretario.

CANUTO GARCIA. Gobernador constitucional del Estado libre y soberano de Nuevo León, é todos sus habitantes, hago saber:

Que en uso de la facultad que se me concedió por el artículo 4o de la ley de 19 de Diciembre de 1884, he tenido á bien decretar lo siguiente:

"Art. 1o Los dueños de minas harán un manifiesto por triplicado de las que actualmente explotan, ante la Recaudación de la Municipalidad en que se hallen ubicadas, expresando la clase y cantidad de minerales que sacan mensualmente, y el precio en que los valoricen.

Art. 2o Esa manifestación deberán presentarla, cuando mas tarde, el día último del próximo mes de Marzo, y tratándose de las minas que en lo sucesivo se pongan en labores, quince días después de la toma de posesión.

Art. 3o Los Recaudadores examinarán esos manifiestos procurando adquirir al efecto los datos necesarios, y emitirán su juicio sobre la verdad de ellos al remitirlos oficialmente dentro del tercer día á la Tesorería general del Estado.

Art. 4o Estas manifestaciones é informes los pasará la Tesorería al Gobierno para su aprobación y para determinar el monto del tanto por ciento á que se refiere el artículo 2o del decreto citado 6 para declarar la excepción si á ella hubiere lugar atendido lo dispuesto en el mismo artículo.

Art. 5 Este impuesto se pagará por tercios adelantados como todos los demás que constituyen la hacienda del Estado, y por lo que hace á las minas actualmente en explotación, á contar desde el 1o de dicho mes de Marzo.

Art. 6° Los que no cumplan con lo prevenido en los artículos 1o y 2o se someterán á la cotización que haga el Gobierno con solo los datos que ministren los Recaudadores y se les cobrará el duplo del impuesto que según esa base debió haberse cobrado durante el tiempo trascurrido.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Monterrey, Febrero 19 de 1885.-Canuto García. --Mauro A. Sepúlveda, secretario.

Secretaría del Gobierno del Estado libre y soberano de Nuevo León.-Sección 1a Circular núinero 52.—El decreto número 52, sancionado el 19 de Diciembre próximo pasado, previene en su artículo 3o que las haciendas de beneficio, tratándose de empresas mineras, sean cotizadas como cualquier otro establecimiento iudustrial. En tal virtud, dispone el Sr Gobernador proceda vd. desde luego, de acuerdo con el Sr. Alcalde 1o de ese lugar, á hacer la clasificación de la categoría en que deban considerarse las que existan en ese Municipio, designándo vd. la cuota que les corresponda y cumpliendo con lo demás que previenen los artículos 17 y 18 de la ley de Hacienda viginte.

Lo digo á vd. de superior orden para su cumplimiento.

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