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Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Monterrey, Noviembre 24 de 1885.--Mauro A. Sepúlveda.--Enrique Gorostieta, secretario interino.

Secretaría del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Nuevo-León.-Sección 1a-Circular núm 7. -Con esta fecha el Sr. Gobernador ha tenido á bien nombrar al Sr. Lic. Enrique Gorcstieta, Secretario interino del Gobierno del Estado.

Por acuerdo superior lo aviso á vd. para los efectos consiguientes, dándole á reconocer la firma de dicho funcionario, puesta al margen de la presente circular.

Libertad en la Constitución. Monterrey, Noviembre 8 de 1885.-Mauro A. Sepúlveda. -Rúbrica.

Gobierno Constitucional del Estado libre y soberano de Nuevo-León.-Sección 1a-Circular.-Con esta fecha, la H. Legislatura se ha servido concederme licencia para separarme temporalmente del Poder Ejecutivo del Estado, nombrando para que me sustituya, al Sr. Lic. Mauro A. Sepúlveda, al que hoy he hecho la correspondiente entrega previas las formalidades de la ley.

Tengo la honra de participarlo á vd. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Libertad en la Constitución. Monterrey, Noviem bre 9 de 1885.—Genaro Garza García.-Rúbrica. -Enrique Gorosticta, Secretario interino.-Rúbrica.

Gobierno Constitucional del Estado libre y soberano de Nuevo-León.-Sección 1-Circular.-Nombrado por la H. Legislatura Gobernador interino del Estado, mientras dure la licencia concedida al Sr. Gobernador constitucional, para el arreglo de varios negocios de interés público, con esta fecha he tomado posesión del Poder Ejecutivo, previos los requisitos de la ley.

Tengo la honra de participarlo á vd. protestándole mi distinguida consideración.

Libertad y Constitución. Monterrey, Noviembre 9 de 1885.-Mauro A. Sepúlveda.-Rúbrica.—Enrique Gorostieta, Secretario interino.-Rúbrica.

Congreso del Estado libre y soberano de NuevoLeón.-El XXIII Congreso constitucional del Estado, en sesión ordinaria de hoy, aprobó el siguiente acuerdo:

Unica. No se accede á la instancia sobre rebaja de contribuciónes de los Sres. Onofre Zambrano y Hermano.

Lo que tenemos la honra de trascribir á vd. para su conocimiento y demás fines.

Libertad en la Constitución. Monterrey 18 de Noviembre de 1885.-J. Cortazar, diputado secretatario.-F. Valdés Gómez, diputado secretario.-AL Gobernador del Estado.-Presente.

MAURO A. SEPULVEDA, Gobernador interino constitucional del Estado Libre y Soberano de NuevoLeón, á todos sus habitantes, hago saber: que el H. Congreso del mismo, ha decretado lo que sigue:

«NUM. 49.--El XXIII Congreso constitucional del Estado, representando al pueblo libre y soberano de Nuevo-León, decreta:

Artículo único. Examínese al joven Manuel Ayala en las materias del segundo año de Estudios preparatorios, y si fuere aprobado matricúlesc en el siguiente.

Lo tendrá entendido el C. Gobernador, mandándolo imprimir, publicar y circular á quienes corresponda.

Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado, en Monterrey, á 20 de Noviembre de 1885. -Ignacio Guajardo, diputado presidente.-J. Cortazar, diputado secretario.-F. Valdés Gómez, diputado secretario.>>

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Monterrey, Noviembre 24 de 1885.-Mauro A. Sepúlveda.-Enrique Gorostieta, secretario interino.

MAURO A. SEPULVEDA, Gobernador interino constitucional del Estado Libre y Soberano de NuevoLeón, á todos sus habitantes, hago saber: que el H. Congreso del mismo, ha decretado lo que sigue:

«NUM. 50.-El XXIII Congreso constitucional

del Estado, representando al pueblo de Nuevo-León, decreta:

Artículo 1o Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que pueda aprovechar los servicios de los presos sentenciados ejecutoriamente á obras públicas pertenecientes á los Municipios de Linares, Dávila y Prieto, Iturbide y Galeana, en la mejora de la carretera de Linares á Matehuala.

Artículo 22 Para los efectos del artículo anterior podrá el mismo Ejecutivo, conforme á sus atribuciones, agenciar del Gobierno General la continuación de dicha vía, un ingeniero del Ejército que dirija los trabajos, y una fuerza federal que custodie la prisión.

Lo tendrá entendido el C. Gobernador, mandándolo imprimir, publicar y circular á quienes corresponda.

Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado, en Monterrey, á 20 de Noviembre de 1885. -Ignacio Guajardo, diputado presidente.-J. Cortazar, diputado secretario.-F. Valdes Gómez, diputado secretario.»

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Monterrey, Noviembre 24 de 1885.-Mauro A. Sepúlveda.-Enrique Gorostieta, Secretario interino.

MAURO A. SEPULVEDA, Gobernador interino constitucional del Estado Libre y Soberano de NuevoLeón, á todos sus habitantes, hago saber: que el H. Congreso del mismo, ha decretado lo que sigue:

«NUM. 51. —El XXIII Congreso constitucional

del Estado, representando al pueblo de NuevoLeón, y

Considerando: que de un modo directo se atenta contra la paz pública, pues se producen con frecuencia casos de escandalosa desobediencia á las autoridades del Estado.

Considerando: que es deber de los Representantes del Pueblo vigorizar la acción del Ejecutivo, påra que provea eficazmente á la seguridad pública y á la conservación de la tranquilidad y del orden.

Considerando: que en caso de un trastorno público, sería dificil, si no imposible, la reunión de esta Cámara, y no podría en consecuencia dar oportuno auxilio á los demás Poderes constitucionales, allanándoles el camino para el ejercicio expedito de sus funciones.

Considerando por último: que el Congreso puede legislar sobre todo aquello que no le está expresamente prohibido por la Constitución; ha tenido á bien decretar lo siguiente:

Artículo 1 Se conceden al Ejecutivo, para el caso de que se perturbe el orden público, todas las facultades ordinarias que constitucionalmente deben considerarse cometidas al mismo Congreso, con excepción de las referentes á elecciones populares.

Artículo 2o Al restablecerse la paz, el Gobernador dará cuenta del uso que hubiese hecho de las facultades que se le conceden en el artículo anterior.

Artículo 3o Este decreto se pondrá en vigor desde el día en que el Congreso se disuelva, ya porque se termine su periódo de sesiones durante la perturbación del órden, ya porque se interrumpan sus funciones por cualquiera otra causa.

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