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solucion del contrato, dejando las cosas en su primer estado. La intencion de los contrayentes, que la ponen, no es suspender la ejecucion de lo convenido, sino solo obligar al acreedor á devolver lo que recibió cuando se verifique la condicion. Estas condiciones dependen generalmente de la voluntad de los otorgantes; pero hay otras tácitamente sobreentendidas por disposicion del derecho. Asi en los contratos bilaterales, cada parte se reputa obligada bajo la condicion resolutoria de que la otra cumpla lo pactado.

S. XI.

Prescripcion.

La prescripción, que afecta á las cosas corporales como á las que no lo son, destruye tambien las acciones, como dejamos espuesto. Pereciendo, pues, el derecho que tenemos de reclamar un crédito, es evidente que perdemos el mismo crédito. Nada tenemos aqui que añadir á las doctrinas que acerca de esto en otros puntos emitimos.

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SECCION VII.

'Del modo de probar las obligaciones.

1. Todo el que reclama la ejecucion de una obligacion debe probarla, y por el contrario, el que pretende que por su parte la ha cumplido, y que ha quedado estinguida, está en el caso de justificarlo.

2. Esta prueba puede hacerse por confesion de la parte, por su juramento, por escritura pública, por escritura privada, por testigos y por presuncion de la ley.

3. Confesion.--La confesion, que las leyes de Partida llaman conocencia, debe ser hecha por persona de edad cumplida para obligarse, á sabiendas y sin error, sobre cosa ó cantidad cierta, y contra sí. Teniendo estas circunstancias y haciéndose judicial ó estrajudicialmente prueba la obligacion (1).

4. Juramento.-Tambien la prueba el juramento, bien sea hecho en juicio, ó bien

fuera de él.

5. El que se hace en juicio puede ser de

(1) Leyes 4, 5 y 7, tít. 13, Part. 3.

ferido por la parte ó por el juez. El que propone uno de los litigantes al otro es hasta cierto punto voluntario, porque obliga alternativamente á prestarlo, ó se pretende que el otro lo preste (1). El que el juez exige, que comunmente llaman supletorio, porque suple la falta de prueba en un pleitoso dudoso, es necesario y no escusable, teniéndose en su resistencia por convicto (2) el que le re

busa.

6. El juramento estrajudicial es el que á instancia de una parte presta la otra voluntariamente fuera de juicio (3).

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7. Escritura pública.--Por escritura pública entendemos la autorizada por persona habilitada con fé pública. Esta, que se otorga ante dos testigos á lo menos (4), ademas del escribaño, hace prueba si está sacada del protocolo por el que la autorizó, que es el único que á no tener inhabilidad debe hacerlo. La misma fuerza tiene la copia que por incapacidad ó muerte del escribano es sacada de su protocolo por. otro escribano, y en virtud de providencia judicial. Pero ni aun el mismo escribano

(1) Ley 2, tit. 11, Part 3.

(2) Dicha ley 2.

(3) La misma ley 2.

(4) Ley 114, tít. 118, Part. 3.

que autorizó el contrato puede dar mas de una copia á la parte á quien pertenezca sin auto del juez (1), que debe limitarse al caso en que de la duplicidad de copias pueda resultar algun perjuicio (2).

8. Escritura privada.--La escritura privada de una obligacion, reconocida judicialmente por el que la otorgó, hace fé contra él (3) mas solo servirá de presuncion en caso que fuese de enagenacion de una propiedad, porque esta clase de escrituras deben otorgarse ante escribanos (4).

9. La escritura no siempre es solo prueba de la obligacion, sino tambien es al mismo tiempo algunas veces su causa. La fuertísima presuncion que tiene contra sí el que ha confesado por escrito una deuda sin retractarse en mucho tiempo, ha hecho que su silencio se tenga por prueba, creándose asi una obligacion que comunmente se llama contrato literal. Basta lo dicho á convencernos, que mas que de un contrato es esta obligacion hija de una presuncion

(1) Ley 5, tít. 23, lib. 10 de la Novis. Recop. (2) Ley 10, tít. 19, Part. 3.

(3) Ley 4, tít. 28, lib. if de la Nov. Recop.

(4) Ley 114, tit. 18, Part. 3, y 14, tit. 12, lib. 10 de la Novís. Recop,

legal de las que no admiten prueba en contrario. Por ella queda obligado el que ha. confesado por escrito, que ha recibido de otro en préstamo mútuo alguna cosa, que no recibió, pero que tampoco reclamó por el espacio de dos años (1).

10. Antes de este tiempo no tiene fuerza ninguna la confesion escrita; y asi con ella no podrá probar su crédito el acreedor, al que á su á su vez podrá pedir el deudor que le devuelva el vale que dió, ó le opondrá en el caso de demanda una escepcion perpétua que la escluya. Siendo esta escepcion introducida á favor del deudor, podrá renunciar válidamente á ella aun en el mismo escrito en que confesó la deuda (2), y quedará sin poderla usar en el caso de que la haya reconocido.

11. Testigos.--No es nuestro propósito hablar aqui de los testigos, de sus circunstancias, y del modo de recibir sus deposiciones, sino limitarnos solo á la fuerza que tienen para probar la obligacion contraida. Dos testigos por lo menos, con habilidad legal, de que á su tiempo nos ocuparemos, que esten contestes en la obligacion, su

(1) Ley 9, tít 1, Part. 5.

(2) Ley 9 citada.

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