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2. En él es permitido el pacto de la ley comisoria, por el que no pagando el comprador el precio en el término que prefijaron ambos contrayentes, se deshace el contrato. En su virtud el vendedor podrá soHicitar su rescision por defecto de paga, reteniendo la señal que se le hubiese dado, ó pedir todo el precio quedando subsistente la obligacion, no pudiendo arrepentirse 'despues de elegido uno de estos dos medios. Adoptado el primero, y habiendo percibido el comprador algunos frutos de la cosa vendida, deberá darlos al vendedor, si éste devolvió la señal y abonó los gastos, siendo obligacion del comprador reintegrar los desperfectos de la cosa, que por su culpa sobrevinieron (1).

3. Puede tambien deshacerse la venta: en virtud del pacto de adicion en dia. Por esto convienen los contrayentes que hasta cierto tiempo pueda venderse la cosa á otro que mas ofrezca por ella. Si en el tiempo señalado se presentase quien lo hiciese, ó bien hiciere mejora de cualquier otro modo que no sea simulado, deberá manifestárselo al comprador.

(1) Ley 38, tít. 5, Part. 5.

Si esto se ofreciese á hacer otro tanto será preferido, y de lo contrario se deshará la venta, dando la cosa con los frutos que recibió, deducidos antes los gastos (1). Consiguiente á esto, el comprador, aunque disfrutará la cosa, no podrá enagenarla basta que pase el tiempo prescrito, despues del cual sin necesidad de nueva tradicion adquirirá el dominio.

4. Siendo toda lesion una injusticia dificil de conciliar con los principios de equidad y de economía, que hacen depender el interés público de la justa proporcion entre las cosas y sus valores, debe subsanarse en todos los contratos onerosos en que intervenga, y consiguientemente en el que nos ocupa. De aqui dimana la accion para rescindirle por causa de lesion, ó lo que es lo mismo, por la diferencia del precio verdadero al convencional de las cosas. Pero para evitar que haya tantos litigios como adquisiciones, lo que indudablemente sucederia si se permitiera rescindir el contrato por cualquiera desproporcion, han establecido las leyes (2) que solo tenga lugar siendo el engaño en mas de la mitad del precio. El que causó el perjuicio

(1) Ley 40, tít. 5, Part. 5.

(2) Ley 3, tít. 1, lib. 10 de la Nov. Recop,

deberá reintegrar á su contrario, ó bien rescindiéndose la venta, ó bien supliendo el precio justo de la cosa (1), aun en el caso de que se haga en almoneda; pero no si los bienes se vendieren por apreciador públicamente contra la voluntad del vendedor, apremiando los acreedores. Esto se puede pedir en el término de cuatro años desde la celebracion del contrato (2), y se niega á todos los peritos que ajustan obras, aunque sufran la lesion en los términos que hemos manifestado (3), pues que á sí mismos deben imputar su lijereza. Por la rescision cada uno llevará sin frutos lo que dió al otro, porque ademas de no hablar nada las leyes de ellos, el comprador, como poseedor de buena fé, puede retenerlos, á lo que se agrega que tampoco incur re en tardanza hasta que se entable la demanda. Esto tambien evita el inconveniente: de que perciba los frutos el que tiene el precio de la cosa.

5. Del pacto de retroventa hablaremos al tratar de los retractos.

(1) Ley 56, tít. 5, Part. 5.

(2) Ley 2, tit. 1, lib. 10 de la Nov. Recop.
(3) Ley 4, tít. 1, lib. 10 de la Novís. Recop.

TITULO IV.

DE LOS DERECHOS DE TANTEO Y DE RETRACTO.

S. I.

Derechos de retracto y tanteo en general.

1. Despues de haber hablado del contrato de compra y venta, el órden exige que nos ocupemos de los derechos de tanteo y de retracto, que son limitaciones puestas por la ley á la libre facultad que para enagenar y adquirir por aquel medio á los hombres corresponde.

2. Los intérpretes y aun las leyes usan indiferentemente de las palabras tanteo y retracto, sin embargo de la distinta significacion que tienen en el sentido riguroso, y que exige la esplicacion de las doctrinas, de que en este lugar nos ocupamos.

3. El derecho de tanteo es la prelacion de comprar la cosa por el tanto al tiempo.del contrato. Conocido entre los romanos en algun tiempo, y abolido despues como opuesto al dominio, fué una institucion general en nuestra legislacion antigua con respec

to á los parientes de los vendedores, observada hasta la publicacion de las Partidas (1).

4. Por retracto entendemos la facultad que á algunos compete para adquirir para sí la cosa comprada por otro al mismo precio, rescindiendo el contrato celebrado. Desconocido este derecho (2) en la jurisprudencia romana fué comun en la legislacion antigua y en los usos de nuestra patria. Esta facultad se concede hoy á los parientes, á los condueños, á los señores directos y superficiarios, y á los que la han pactado; estinguidos ya por la ley ó por el uso los pri

(1) Fueros de Cuenca, Baeza, Zamora, Alcalá, Cáceres y otros municipales, y leyes 2 y 3, tít. 1, lib. 4, del Fuero viejo.

(2) Sabemos que en esto no está acorde nuestra opinion con la de muchos intérpretes. Estos han confundido el tanteo con el retracto. Los romanos, al paso que establecieron el primero, nada nos hablan del segundo. Derecho de tanteo y no retracto era el que concedieron en algun tiempo los parientes á los condueños, y despues á los parientes y acreedores de aquel cuyos bienes se vendian judicialmente. La necesidad en que estuvieron constituidos los habitadores de las metracomias de no vender las tierras, que se les habian designado, sino á sus convecinos, no era un derecho de retracto sino una prohibicion de enagenar á no ser á personas determinadas. En nuestra legislacion foral encontramos disposiciones parecidas y dictadas por la mira política de sostener la lucha contra los sarracenos.

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