Imágenes de páginas
PDF
EPUB

gacion, y nunca al tercer poseedor, por ser la accion personal como dimanada de un contrato. Si el comprador no satisfaciese, deberá resarcir los perjuicios que ocasione (1). Esta doctrina no tiene lugar si se hubiese pactado la, no enajenacion de la cosa, porque entonces será nula la segunda venta, y en su virtud el vendedor podrá reconvenir al primer comprador, que á su vez reclamará la cosa del que la posee. Si se espresare que vendida la cosa se considere no hecha la venta primera, renacerá el dominio en el vendedor, y podrá reivindicarla como suya.

3. El tiempo concedido para la retroventa, es el prefinido en el contrato (2). Si no se marca en él, aunque parece que debia ser ilimitado por cuanto no le fijan término las leyes de Partida, somos de opinion que solo tendrá lugar por espacio de veinte años, que son necesarios para la prescripcion de las acciones personales.

[ocr errors][merged small]
[ocr errors]

S. VII.

Prelacion entre retrayentes de diferente clase.

1. Algunos de los que han interpretado las leyes de Toro han dicho que éstas (1), en el caso de que concurriesen varios con derecho á retraer, establecian prelacion, primero á favor del dueño directo ó del superficiario, despues del sócio, y últimamente del pariente. Estos las entendieron ordinalmente, cuando hablando de un modo disyuntivo, solo prefieren á cualquiera de los mencionados en concurrencia con parientes.

2. En concurrencia, pues, cualquiera será preferido al pariente (2), y asi lo que nos resta que averiguar en este caso es la preferencia que tienen entre sí el señor del dominio directo, el superficiario y el comunero. Omitiremos establecer reglas para el caso imposible en que concurran el comunero con el señor directo ó superficiario, pues que implica que el mismo que tiene el dominio pleno de la cosa carezca del directo ó del útil.

(1) Ley 8, tit. 13, lib. 10 de la Novis. Recop. (2) Ley 8, tít. 13, lib, 10.

3. Vendida la cosa por el superficiario, no debe haber lugar á la duda de si deberá ser preferido en el retracto su consócio en la superficie ó el señor directo, porque éste goza aun antes de la perfección de la venta del derecho de tanteo por el que puede escluir al primero.

4. Pero si acude á retraer un consócio del dominio directo con el superficiario, nos parece que éste tendrá la preferencia. La razon es la mas íntima correlacion que tienen de unirse mútuamente el dominio directo y útil, que no cualquiera de ellos, á otro de su mismo género, supuesto que la division de aquellos separa las partes esenciales de un todo, y la de estos solamente las integrales. Conviene esplicar mas esto: por la separacion del dominio directo y útil constitutivos intrínsecos del señorío absoluto, sufren las cosas una violencia contraria á su naturaleza, segun la cual sus productos deben ceder en beneficio de su dueño; y por el contrario, la relacion de dos sócios del dominio directo se funda solo en la union de las partes antes de la division, por la que cada una de ellas se considera un todo separado con independencia de la

otra.

TITULO V.

DE LA PERMUTA.

1. El segundo contrato de que debemos ocuparnos es la permuta, llamada tambien trueque y cambio, aunque ésta última palabra se aplica con especialidad á operaciones mercantiles. Primitivo entre los contratos, y precursor principalmente del de compra y venta, al que es muy semejante, dió estension y eficacia al derecho de propiedad, facilitando que los hombres pudieran adquirir lo que necesitaban, dando á otros lo que les era supérfluo ó menos útil.

2. Podemos definirle un contrato bilateral, por el que uno de los contrayentes dá á otro una cosa por otra, con tal que no sea dinero. Si por ana de las partes mediara dinero, seria contrato de compra y venta y no de permuta.

3. Es la permuta simple ó estimatoria; denominacion que recibe de la diferencia en el modo de contraerse con ó sin el aprecio prévio de las cosas. Esta diversidad produce efectos interesantes, pues que en la estimatoria habrá lugar á la queja si interviene lesion, pero no en la simple.

4. El que por su parte cumplió el con

trato tiene derecho para exijir correspondencia por la otra, ó si quiere, los daños y perjuicios que se le irroguen por la omision del que le estaba obligado (1).

[ocr errors]

5. En este contrato, como útil á ambos otorgantes, deberá prestarse la culpa leve: manifestado esto, fácil es conocer á quién pertenece, cuando no la hay, el peligro de la cosa permutada. Como por este contrato se transfiere la propiedad, es claro que el peligro de la cosa entregada será del que la habia recibido como dueño: el de la no entregada es del que la debe recibir, pues que su señor como que lo es de especie, pereciendo ésta se liberta.

6. Las doctrinas respecto á la eviccion, rescision, suplemento y nulidades que invalidan la compra y venta, son aplicables á este contrato (2).

7. Como en él es perfectamente igual la condicion de los contrayentes, porque ambos dan y reciben cosas que no consisten en dinero, no hay distincion entre ellos como entre el comprador y el vendedor. Ambos á su vez son considerados como comprado

[ocr errors]

(1)

Leyes 3, tit. 6, Part. 5, y 1, tit. 1, lib. 10 de la Novís. Recop.

·(2) Leyes últimamente citadas.

[ocr errors]

T. II.

10

« AnteriorContinuar »