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Concluido el tiempo del arriendo, acaba este sin necesidad del mútuo deshaucio. Mas si no se hubiese fijado tiempo, ni pactado desahucio, ó cumplido el tiempo fijado continuase de hecho el arrendamiento por consentimiento tácito de las partes, el dueño y el inquilino tendrán la obligacion de avisarse recíprocamente segun la costumbre usada en el pueblo, y si no la hubiere, en el plazo de 40 dias.

S. IV.

Disposiciones peculiares á los arrendamientos de rentas públicas y concejiles.

Ya manifestamos en el libro segundo, que en la disposicion de los bienes públicos se procedia en conformidad de lo que previenen los reglamentos administrativos. Estos establecen reglas particulares para los arrendamientos de las rentas públicas y concejiles, tanto acerca de sus formalidades como de las personas autorizadas para hacerlos, y de los efectos del contrato; y lo que es mas, despues de celebrado dan á su vez lugar á la licitacion aumentando la cuarta, décima ó vigésima parte de la merced del arrendamiento (1). Detenernos en esto seria

(1) Leyes 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 12 del tít. 13, lib. 9 de la Nov. Recop.

separarnos de nuestro propósito, que no es estensivo á tratar de la legislacion adminis-trativa.

SECCION III.

Del arrendamiento de industria.

1. No solamente pueden arrendarse las cosas, sino tambien la industria de las personas, como se infiere de la definicion que hemos dado del arrendamiento.

A esta clase deben reducirse las convenciones celebradas con los domésticos, obreros, artesanos y conductores por tierra y mar, que por cierta cantidad nos ofrecen su industria y su pericia. El arrendatario será el que dá la merced. El que la recibe debe procurar la utilidad del que le paga, á quien deberá resarcir los daños que su omision le ocasiona.

2. A esta clase de arrendamientos es semejante el llamado comunmente contrato de obra, que es el celebrado con un arquitecto ó maestro de obras para la construccion de un edificio.

Para que éste se repute bien hecho, debe subsistir quince años despues de concluido, sin falsear, y si lo contrario sucediere, no siendo por caso fortuito, deberá reedifi

carle á su costa el que le hizo ó sus herederos, pudiendo el dueño disponer que sea reconocido por peritos. Los que se encargan de estas obras, como por lo respectivo á su oficio tienen obligacion de saber el valor de las que ajustan, no pueden alegar lesion ó engaño (1).

TITULO VII.

DEL CONTRATO DE CENSO.

1. Cuando manifestamos en el lugar correspondiente la naturaleza y caractéres de los censos, nos limitamos á considerarlos como un derecho ya constituido, único aspecto bajo el cual el método exijia que los colocáramos entre los derechos en la cosa, y como una parte desmembrada del dominio. Despues de enumerar alli mismo, que se constituian por última voluntad y por convenio, dejamos para este lugar hablar del contrato de censo, que es el modo mas frecuente de constituirle.

2. Si se trae á la memoria lo que acer

(1) Leyes 24, tít. 32, Part. 3, y 16, tít. 8. Part. 5.

ca de los censos hemos dicho anteriormente, aparecerá al instante que el contrato en que se establecen debe de ser bilateral, pues que en todos ellos hay obligacion por parte de ambos contrayentes: asi, en el enfitéutico el señor de la cosa se obliga á traspasar á otro el dominio directo, reservándose el útil, al mismo tiempo que él enfitéuta promete pagarle las pensiones y los demas derechos censuales.

3. Hay tantas clases de contratos censuales, cuantas son las especies de censo de que en su lugar hemos hecho espresion. Ocioso fuera que nosotros diéramos aqui definiciones de cada uno de ellos: facil es formarlas á todos, considerando solo en su formacion los censos, que nosotros antes definimos como ya constituidos.

4. En el contrato de censo se siguen las reglas generales que hemos considerado como comunes á todos los contratos; hay, sin embargo, algunas cosas que son especiales á ellos, de que debemos ocuparnos.

5. En el contrato de censo enfitéutico, que por mucho tiempo estuvo considerado entre los romanos, ya como venta por la traslacion que se hacía del dominio útil, ya como arrendamiento por la pension que se pagaba, y que fué erigido despues en un contrato especial, debe constituirse por es

critura pública (1): antes de ella, en virtud del consentimiento deberá llevarse á efecto, pero para la existencia legal del mismo contrato es indispensable aquella circunstancia; disposicion justa y que li mita los abusos que el concedente podia hacer con el transcurso del tiempo de su posicion ventajosa.

6. Lo mismo, y con mayor razon, debe decirse del censo reservativo que traslada á la vez los dominios útil y directo, como en su lugar dejamos espuesto.

7. El censo consignativo, cuando se constituye por contrato, es una venta verdadera: en ella el comprador es el censualista, el vendedor el censuario, el capital el precio que se paga, y el derecho á la pension la cosa que se vende. En su constitucion debemos considerar, 1.° la cosa sobre que se impone, 2.o el capital que se impone, 3. la pension que ha de percibirse.

8. La cosa sobre que se impone el censo debe de ser raiz, determinada y propia del censuario, ó un derecho perpétuo existente las demas están escluidas. Debe de ser ademas fructífera, tanto para que el contrato no dejenere en usurario, como

(1) Ley 3, tít. 14, Part. 1, y 28, tít. 8, Part. 5.

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