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personalmente. Puede ser compelido al reconocimiento todo el que legítimamente tenga constituido un censo sobre cosa que posea.

16. Reduccion.--Reduccion de censo es, diminucion de sus productos anuales: puede ser obra de la ley, ó de la voluntad de los particulares. De la primera tenemos algunos ejemplares en las leyes recopiladas, de que hemos hecho ya mencion, segun la relacion diversa en distintos tiempos entre las cosas y el dinero. La segunda es un contrato en cuya virtud se reduce la pension, lo que puede hacer el censualista, que como señor tiene facultad de renunciar parte de su derecho. Perteneciendo á mayorazgo, deberá intervenir el inmediato sucesor en los términos que en las demas enajenaciones; y si á capellanías, deberá oirse al capellan y á los patronos, siendo útil ademas la intervencion del juez competente. A pesar de la reduccion el capital permanecerá en el estado que tenia.

17. Redencion.--Redencion del censo es, la satisfaccion al censualista del capital que impuso y de los réditos que se le adeuden. Tiene lugar en todos los censos. La regulacion del capital debe hacerse en los términos convenidos en la escritura de imposicion, y por la cantidad que conste; en su defecto

ha de arreglarse á las leyes que lo regulan, y en su silencio á las costumbres de cada pueblo. Si se estipuló la redencion por partes, deberá ser cumplido el contrato; pero cuando nada se conviniese, se podrá satisfacer por mitad el capital que no esceda de cien mil reales, y por terceras partes si fuera mayor, aunque se haya pactado lo contrario (1). Debe aqui advertirse, que están derogadas las disposiciones que se habian prescrito en algunas leyes,'contrarias al libre convenio de los particulares (2).

18. Aunque por regla general no puede compelerse al censuario á que redima, porque no se le puede obligar á renunciar el beneficio introducido á su favor, esta doctrina tiene dos limitaciones.

1. Cuando no manifestó las cargas á que estaba afecta la finca en que se hizo la imposicion.

a

2. Cuando el censuario, despues de citar al censualista para la redencion, quiso

relraerse.

(1) Ley 16, tít. 15, lib. 10 de la Novis. Recop. (2) Real cédula de 3 de agosto de 1818, derogatoria especialmente de la ley 24, tít. 15, lib. 10 de la Novís. Recop.

TITULO VIII.

DEL CONTRATO DE CENSO Ó FONDO VITALICIO.

1. Cuando en lugar de imponerse la pension del censo sobre una cosa se constituye solo durante la vida de una ó mas personas, se llama censo ó fondo vitalicio. Puede considerarse como un juego de azar mas que como otra clase de contrato, pues es un golpe de fortuna dependiente de la mayor ó menor vida de aquellos en cuya cabeza se constituye. Considerado frecuentemente como un censo consignativo por los puntos de contacto que en su constitucion le aproximan á él, le damos este lugar, y nos limitamos á señalar las diferencias que los separan.

2. Salta desde luego á la vista que en el censo vitalicio no se constituye el derecho real de censo, de que hemos hablado en el libro segundo de esta obra ; si bien no repugna la constitucion de una hipoteca que le dá seguridad y garantía.

3. El capital debe ser entregado en dinero efectivo, incurriendo el escribano contraventor en la pena de privacion de oficio. y cincuenta mil reales, siendo ademas nula

la convencion (1). No debe volver nunca este capital á poder del censualista, por lo que podemos decir que se estingue, y que en su lugar hay solo derecho á los réditos.

4. Una ley recopilada (2), al fijar la pension, mandó que en adelante no pudiera constituirse este censo sino por una vida; y otra posterior estableció que si se constituia por la de uno solo, no pudiera esceder de 1 por 10, y por 12 si era de dos; si bien los contrayentes, teniendo presentes las tablas de las probabilidades de la vida, la edad y robustez, y lo que produzca el capital empleado de otra manera, podrán hacer regulacion mas moderada.

5. A la seguridad de este contrato pueden gravarse hipotecariamente las fincas fructíferas del censuario ó de otro.

6. El que tuviere herederos forzosos no podrá imponer todos sus bienes en censo vitalicio sin su consentimiento, porque sería una verdadera defraudacion de su lejítima. 7. Espira por la muerte natural de la persona, de cuyos dias dependia, ó bien sea el mismo censualista ú otro cualquiera, y si son varias, por la muerte de la última.

(1) Ley 6, tít. 15, lib. 10 de la Novís. Recop. (2) Ley 6 citada,

De aqui se infiere, que si los pagos se hacian anticipadamente, debe devolverse al censualista la parte adelantada de los réditos que no vencieron.

TITULO IX.

DEL CONTRATO DE SOCIEDAD Ó COMPAÑIA.

1. La sociedad ó compañía es un contrato bilateral por el que algunos comunican sus bienes ó su industria con ánimo de partir el beneficio que pueda resultarles (1). Su objeto debe ser lícito (2). Comprende la sociedad toda clase de contratos, lo que le dá un carácter distintivo de todas las otras obligaciones que tienen determinada naturaleza. Debe descansar en la buena fé, que mas de lleno se exige en esta convención que en las otras.

2. La sociedad es universal ó singular. La primera comprende todos los bienes presentes y futuros de los asociados, y la segunda solo cosas determinadas (3). Por la primera aun sin necesidad de tradicion se ha

(1) Ley 1, tit. 10, part 5.

(2) Ley 2 del mismo tít. y lib. (2) Ley 3.

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