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ellas inherentes, se han introducido dos remedios, llamados el uno, beneficio de delibe rar, y el otro, de inventario (1).

4. El primero consiste en el plazo que se concede á los herederos para que, aconsejándose como juzguen conveniente, y con vista de los documentos que pertenecen á la herencia, resuelvan acerca de su admision. Los tutores deben pedir este plazo en favor de sus menores (2). El juez concede nueve meses de término, que se podrán reducir á cien dias, aunque algun códice espresa hasta cinco meses. Muerto el heredero antes de cumplirse el plazo, el que le sucediese tendrá para deliberar el término que falte; pero si hubiese espirado todo, solo en el caso de que el difunto fuese descendiente del testador podria adquirir la herencia su heredero (3).

Mientras el plazo está pendiente, no puede el heredero vender ni enagenar ninguna cosa de la herencia, á no ser con mandamiento del juez, y habiendo justa causa; como si la enagenacion fuere necesaria para el entierro del difunto, ó para evitar el

(1) Proemio del tít. 6, Part..6.

(2) Ley 1, tit, 6, Part. 6.

(3) Ley 2.

deterioro de sus bienes (1). No aceptando debe restituirla, ó la parte que hubiese tomado de ella, al que sea declarado heredero, y en caso de no hacerlo asi, pagará su estimacion segun el juramento del heredero, regulado por el juez (2).

5. Como hay opcion entre el derecho de deliberar y el beneficio de inventario, resulta que rara vez estará en uso el primero, por ser el segundo mucho mas útil y ventajoso. Inventario es una escritura en que se enumeran los bienes del difunto (3). Su formacion debe empezar á los 30 días desde que los herederos supiesen que lo eran, y ser concluido á los tres meses, si todos los bienes estuvieren en un mismo pueblo. Estando en distintos, se concede ademas el término de un año. Todos los legatarios de ben ser citados, y si alguno faltase, se ha de hacer esta escritura á presencia de tres testigos de buena fama, y que conozcan á los herederos. La intervencion de escribano es precisa, asi como tambien que al fin del inventario escriba el heredero, que en él están fielmente comprendidos todos los

(1) Ley 3. (2) Ley 4.

(3) Ley 5.

T. HI.

2

bienes del difunto, protestando agregar los que llegasen despues á su noticia. Si no supiere escribir, debe hacerlo en su lugar un escribano público ante dos testigos (1). En la práctica no se cita á todos los interesados, sino solo á los herederos y al cónyu→ ge sobreviviente, quedando á los legatarios accion para reclamar de diminuto el inventario, y para obligar al heredero y á los testigos á que juren que los bienes del testador están lealmente enumerados (2).

La intervencion judicial solo es necesaria cuando no hay albaceas nombrados, y los herederos no se convienen en el nombramiento, ó en la formacion extra-judicial, ó cuando son llamados á la sucesion intestada menores, ausentes ó desconocidos; ó finalmente, cuando alguno acude á la autoridad del juez (3). Si el heredero ocultase maliciosamente alguna cosa en la formacion del inventario, incurrirá en la pena del duplo (4).

6. Los efectos del inventario son: el impedir mientras su formacion que los he

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(3) Ley 10, tít. 21, lib. 10 de la Novís. Recop. (4) Ley 9, tít. 6, Part. 6.

rederos sean inquietados por los legatarios y acreedores (1); y formado que sea, hacer que no se confundau los derechos de aquellos con los del difunto, asi es, que les que dará la accion para repetir lo que este les debia. Otro de los efectos que produce es, que el heredero esté obligado solamente á lo que ascendiesen los bienes del difunto. Si hecho el inventario se pagasen antes las mandas que las deudas, los acreedores deberán reconvenir primeramente á los legatarios; y si lo que recibieron no fue sufi ciente para la solucion de sus créditos, podrán aquellos reclamar contra el heredero (2).

7. No deben mezclarse los jueces eclesiásticos ni seculares en hacer inventarios, ni en otro asunto cualquiera de la heren cia, bajo pretesto de sucesion intestada, á no haber menores ó ausentes; siendo de cargo de los herederos el hacer los sufragios y exequias segun la costumbre del pais y la clase del difunto; y en caso de omision ó negativa, podrán ser obligados á ello por sus propios jueces (3).

(1) Ley 7.

(2) Ley 7 citada.

(3) Ley 14, tft. 20, lib. 10 de la Novís. Recop.

:

SECCION II.

De los escluidos como indignos de la sucesion.

1. Las sucesiones intestadas se fundan, como ya hemos dicho, en la presuncion de afecto de parte del difunto hacia las personas que la ley designa para recibir su herencia. Pero estas presunciones deben ceder necesariamente á otras mas graves. Si el heredero abintestado hubiere sido el asesino del difunto, no podriamos presumir en manera alguna, que la voluntad de este permaneciese siempre en favor del primero. El que despreció y holló los deberes de la naturaleza, no puede reclamar sus derechos. Mas las causas de esclusion de la herencia por razon de indignidad, no deben ser muchas, para evitar pesquisas odiosas. y procedimientos injustos.

Hé aqui los casos en que con arreglo á nuestras leyes son los herederos escluidos de la sucesion como indignos; advirtiendo que en ellos no tan solo se hallan comprendidos los llamados por la ley, sino tambien los testamentarios.

2. 1. Si el dueño de los bienes hubiese sido muerto por algun individuo de su familia, y el heredero tomase posesion de los

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