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en el caso de entablarse civilmente la demanda.

5. La transaccion es de interpretacion estrecha, y no debe por lo tanto estenderse á mas personas ó cosas que las comprendidas en ella espresamente.

Como los. demas contratos, puede rescindirse cuando intervino dolo, violencia ó error, con tal que acerca de éste no verse el contrato (1). Algunos intérpretes quieren que se rescinda tambien por la lesion enormísima; opinion que no admitimos por ser poco conforme á la ley (2).

TITULO XV.

DE LA CESION.

1. La cesion, como en este lugar la consideramos, es un contrato por el que uno traspasa á otro derechos ó acciones que le corresponden contra un tercero.

2. Puede hacerse por causa onerosa ó por lucrativa en el primer caso será bilateral el contrato, cuya causa deberá ser

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cierta, y quedará sujeto al saneamiento si es incobrable la deuda : cuando la causa sea lucrativa, será unilateral.

3. No es la cesion igual á la renuncia, porque necesita la voluntad de ambos contrayentes, cuando á la renuncia basta la del renunciante.

4. Pueden hacer cesion todos los que pueden contraer y desprenderse del dominio, y ser objeto de ella todos los derechos presentes y futuros que no sean privativos á la persona. El cesionario solo reemplaza á otros, por lo que necesita capacidad legal para adquirir el derecho que se le traspasa.

5. La cesion de acciones no puede hacerse á persona mas poderosa, en cuyo caso será nula; y si fuese hecha por dolo, perderá el cedente su derecho (1).

6. La cesion puede no ser contrato, como cuando se hace por última voluntad, y no es aplicable en este caso la doctrina que respecto á persona mas poderosa acabamos de esponer.

(1) Leyes 30 del tít. 2, y 15, 16 y 17 del tít. 7, Part. 3.

TITULO XVI.

DE LAS PROMESAS.

1. Las leyes de Partida siguieron fielmente á las romanas al tratar de las estipulaciones ó promesas (1); esto es, de los contratos que se llamaban verbales, porque en lo antiguo exijian ciertas fórmulas escrupulosamente solemnes, y despues la congruencia entre la pregunta y la respuesta. Este es el requisito esencial que los separaba de los pactos á que el derecho civil no daba fuerza obligatoria.

2. Una ley del Ordenamiento de Alcalá despreció tal solemnidad é hizo dependiente en un todo el contrato, de la voluntad de los que le celebraban (2). Así quedó destruida la diferencia entre pactos y contratos, y aun si se quiere, reducida la clase de contratos verbales á la de los consensuales.

3. Promesa es un contrato unilateral por el que uno ofrece á otro dar é hacer cosa determinada. Ha de ser séria, deliberada, afir

(1) Tít. 11, Part. 5.

(2) Ley 1, tít. 1, lib. 10 de la Novís. Recop.

mativa y sin ambigüedad, y en el caso que esté ausente aquel á quien se hace, valdrá revocablemente hasta que acepte, y despues de su aceptacion, de un modo irrevocable.

4. Las promesas pueden ser ineficaces por las personas que las hacen, por las cosas acerca de que versan, y por el modo de contraerlas. Nada debemos aqui decir de las personas y de las cosas, por ser comun esta doctrina á los demas contratos y haberla espuesto en el lugar que le corresponde. Por el modo de contraerlas solo quedarán sin fuerza, cuando no conste de la voluntad de los que las contraen.

. 5. Ocioso fuera detenernos en hablar con mas detencion de las promesas, cuando reputamos derogada la antigua legislacion á que solo podriamos referirnos.

TITULO XVII.

DE LAS DONACIONES.

1. La palabra donacion tiene frecuentemente un sentido inucho mas lato que el que nosotros le damos en este lugar, comprendiendo, no solo las donaciones simples entre vivos, sino otras hechas con causa, de

que hemos hablado al tratar de los efectos civiles del matrimonio, y las por causa de muerte que hemos esplicado entre las últimás voluntades.

2. Consideradas las donaciones simples por los romanos como pactos lejítimos, deben ser colocadas por nosotros entre los contratos, tanto por no existir la diferencia que separaba á unos de otros segun antes hemos manifestado, como porque no requieren para quedar perfeccionado el consentimiento del donante y del donatario, siendo por lo tanto títulos para adquirir, que deben ser seguidos de la tradicion, que hace al donatario dueño de la cosa. Puede definirse la donacion, liberalidad ejercitada espontáneamente por alguno. Esto es, como luego se advierte, un acto unilateral, que generalmente va acompañado de la entrega de la cosa cuando ésta no se verifica en el instante, puede considerarse en el intermedio mas como una promesa que como una verdadera donacion. Por esto le damos lugar despues de las promesas.

3. El deseo de manifestar nuestro afecto hácia una persona de una manera ostensible y útil para ella, es el móvil principal de las donaciones entre vivos. Las leyes no solo han limitado la facultad de hacerlas á cierto número de personas, sino que ademas

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