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14. Paga de lo indebido. Solo nos resta hablar del último cuasi-contrato. El que; por error ó á sabiendas recibe lo que le paga otro en el concepto equivocado de deberlo, se obliga á la restitucion (1). La carga de probar tanto la paga como su improcedencia, corresponde al que la hizo, y solo al que la recibió en el caso de que por haber sido vencido en la cuestion de la existencia del pago, quisiere probar su lejitimidad (2). El menor, la muger, el soldado y el rústico transfieren á su contrario la obligacion de la prueba (3).

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15. No hay lugar á la reclamacion de lo indebido:

1. Cuando el que pagó sabia que no estaba obligado; porque se entiende que quiso donar. Esceptúase el menor de edad (4). 2.0 Cuando se debia solo naturalmente. lo que se pagó; esceptuándose tambien los rústicos, los soldados, las mugeres y los me-" nores (5).

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(1) Ley 28, tít. 14, Part: 5. (2) Ley 29.

(3) Dicha ley 29.

(4) Ley 30, tít. 14, Part. 5. (5) Leyes 31 y 33.

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3. En lo dado por título de dote ó de arras (1).

4. En lo pagado por transaccion (2).

5. Cuando para el pago interviene torpe causa por parte del que dá, ó de éste del que recibe (3).

y

16. La restitucion de la cosa debe hacerse con los frutos que haya producido: si el que la recibió con buena fé la hubiese vendido, deberá dar el precio; mas si se hubiese perdido, se liberta. El que tuvo mala fé al tiempo ó despues del recibo, tanto en el caso de venta como en el de pérdida, está obligado á la satisfaccion del precio.

El que debiendo alternativamente dos cosas satisfizo ambas, podrá repetir la que quisiere; pero si hubiese perecido una, no podrá reclamar la otra (4).

17. La doctrina de este cuasi-contrato no se limita á las obligaciones de dar, sino que tambien es estensiva á las que consisten en hacer (5).

(1) Ley 35.

(2) Ley 34.

(3) Leyes 47, 50, 51, 52 y 53, tit. 14, Part, 5.

(4) Ley 39.

(5) Ley 40.

T. !.

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1. Poco útil es hoy la doctrina que del delito y la culpa, considerándolos como fuentes de obligaciones civiles, nos refieren los autores y aun los mismos códigos. Desusadas las penas pecuniarias aplicables al perjudicado, punto de vista bajo el que las consideraron en gran parte las leyes romanas, á las que imitaron las nuestras, poco tenemos que esponer en la materia, por no ser lugar oportuno para tratar de los delitos y las penas en su aspecto verdadero.

2. Todo el que por un hecho suyo deliberado y por omision, ó lo que es lo mismo por delito ó por culpa, causa á otro un daño, tiene el deber de repararlo. Esta obligacion es estensiva tambien al caso en que por neglijencia nuestra sea causado el daño por personas que dependen de nosotros, ó por cosas que están bajo de nuestra inspeccion (1).

(1) De los títulos 9, 13, 14 y 15 de la Partida 7 no se infiere mas para nuestro actual propósito.

TITULO XXI.

DE LA PRELACION DE LAS OBLIGACIONES.

S. I.

Causas de prelacion en las obligaciones.

1. Para terminar la doctrina de obligaciones solo nos resta hablar de la prelacion. que tienen entre sí. Por regla general el que debé, responde con todos sus bienes presentes y futuros á la satisfaccion del crédito, porque esa es la garantía de las obligaciones.

2. Pero si los bienes no alcanzan, entonces hay lugar al principio que establece la prelacion del crédito por la antigüedad de la deuda (1). Esta doctrina cesa siempre que hay en las obligaciones una causa lejítima de preferencia, y esta causa lejítima puede ser, ó un privilegio ó una hipoteca.

(1) Ley 97, tít. 13, Part 5,

S. II.

Privilegios.

1. En este lugar entendemos por privilegio (1) el derecho que la cualidad de la deuda dá al acreedor para ser preferido á los demas acreedores. Entre los mismos privilegiados hay algunos cuyo privilegio es de mayor preferencia.

2. A los créditos privilegiados corresponden:

1. Los gastos hechos en el entierro y funerales del difunto. Mas debemos advertir, que si se dejó el quinto á alguno, se sacarán de éste, y no serán cargo de la herencia (2) 2. Los hechos en la última enfermedad, como en medicinas, alimentos, etc..

3.0 Los ocasionados con motivo del otorgamiento de testamento, formacion de inventarios y demas dilijencias indispensables sy

(1) La definicion indica que la palabra privilegio no marca aqui un derecho especial introducido en gracia ú odio de un individuo, en cuyo sentido hemos manifesta'do que no puede existir atendida la ley fundamental,

no una prelacion dada á todos los que están en el mismo caso, sin consideracion á las personas, y solo en virtud de la justicia.

(2) Leyes 12, tít. 13, Part. 1; 30, tít. 13, Part. 5, y 9, tít. 20, lib. 10 de la Nov. Recop.

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