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para la liquidacion del patrimonio.

3. El depósito de cosas funjibles, que cuando se entregan por peso, número ó medida se convierten, segun vimos en su lugar, en un mútuo; y no permanece en el deponente el dominio, sino que pasa al depositario, el que se constituye en la obligacion de volver otro tanto de la misma especie y calidad (1).

3. El crédito de gastos del entierro y formacion de testamentaria es de mejor condicion que el de depósito de cosas funjibles; de aqui dimana que al primero se le Hama singularmente privilegiado, y á éste privilegiado meramente.

S. III.

Hipotecas.

1. En los lugares correspondientes hemos hablado de la prenda é hipoteca, considerándolas ya como un derecho en la cosa, y ya en su constitucion. En éste nos debemos limitar á la preferencia de que en su virtud gozan aquellos á cuyo favor está cons

(1) Ley 9, tít. 3, Part. 5.

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tituida respecto de los demas acreedores que no la tienen.

2. Dijimos en el libro segundo que la hipoteca podia ser legal, judicial, ó convencional. La judicial y convencional son siempre iguales, y no hay en ellas ninguna preferencia: no sucede asi con la legal, que es de dos clases: una privilejiada y otra que no tiene privilejio.

3. Son hipotecas legales privilegiadas, 1. La que tienen las mugeres en los bienes de su marido por los dotales que aportaron al matrimonio; pero el privilegio es solo respecto á los acreedores hipotecarios que tengan hipoteca tácita anterior, no si fuere espresa (1).

2. La que tiene el fisco por lo que se le debe (2).

3.o La del que dió dinero para edificar ó reparar un edificio ó nave, tripularla, ó mantener á la tripulacion, si se empleó en ello (3).

4.° El huérfano en la cosa comprada con su dinero (4).

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5. El señor de las tierras en los frutos que producen para cobrar su renta (1).

4. Es hipoteca legal, no privilegiada: 1. La de los que están en tutela y curadoría en los bienes de sus guardadores y fiadores, desde el dia en que entraron en su cargo hasta dar cuentas (2).

2. La del arrendador de una finca en las cosas en ella introducidas; si bien en el caso de que sea rústica, solo es estensiva la hipoteca á las que alli entraron con su conocimiento (3).

3. La que tiene el legatario en los bienes del testador (4).

4. La que corresponde al marido en los bienes del que le prometió dote (5).

5. La de los hijos en los bienes del padre o madre que pasó á segundo matrimonio, por los que están sujetos á reserva (6).

6. La de los hijos en los bienes de

(1) Ley 6, tít. 11, lib. 10 y 15, tít. 31, lib. 11 de la Novis. Recop.

(2) Ley 93, tít. 13, Part. 5.

(3) Ley 5, tít. 8, Part. 5.
(4) Ley 25, tít. 13, Part. 5.
(5) Ley 23.

(6) Lay 26.

su madre viuda, que siendo su guardadora pasó á segundo matrimonio, y en los de su padrastro hasta que se dén cuentas (1).

7. La que tienen los hijos en los bienes del padre que es usufructuario de los que recibieron por parte de su madre, en el caso de que los enagenase (2).

S. IV.

Orden de prelacion entre los acreedores.

1. La regla que dejamos espuesta de que la antigüedad de la deuda dá prelacion de crédito, es la que sirve de doctrina general para la resolucion de las cuestiones. que entre los acreedores de una misma clase pueden suscitarse.

2. En la necesidad de fijar bases en medio de la oscuridad de las leyes y de los autores, para señalar la prelacion que deben tener entre sí los acreedores de diferentes clases, establecemos que son preferidos por el órden siguiente:

(1) Ley 26. (2) Ley 24.

1.0 Los singularmente privilegiados, y entre estos los de gastos por el entierro.

2. Los hipotecarios privilegiados, y entre ellos los dueños de las tierras arrendadas, en sus frutos. En la concurrencia de dos dotes es preferida la, primera, á no ser en los bienes que existan de la segunda (1).

3. Los hipotecarios no privilegiados.
4.0 Los meramente privilegiados.

3. Despues de estos entran los acreedores, que ni tienen privilegio, ni hipoteca. Pero estos, no por razon de la calidad de la deuda, sino por la mayor fé de los documentos que presentan, guardan cierto órden para evitar los fraudes, que á la sombra de la facilidad de adquirirlos podian cometerse. Asi es que los acreedores por escritura pública son preferidos á los que solo tienen un documento privado en papel del sello correspondiente, y estos á los que le tienen en papel simple (2). Tanto los que tienen escritura pública, como los que latienen privada en papel sellado competente, gozan de prelacion en su clase por la antigüe

(1) Ley 33, tít. 13, Part. 5.

(2) Ley 5, tít. 24, lib. 10 de la Novís, Recop.

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