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van o atenuan el delito, y á que el legislador no puede descender individualmente.

4. En el estado, pues, que hoy tiene la lejislacion criminal, necesario es al esponer la doctrina de las leyes, comprender tambien algunos principios, que puedan dirijir la conducta de los jueces en el silencio, en la oscuridad y en el desuso indispensable de muchas de nuestras leyes penales.

TITULO II.

DE LOS DELITOS EN GENERAL.

Definicion del delito..

1. La palabra delito no siempre tiene la misma significacion. La mayor ó menor latitud en que se toma, hace que unas veces comprenda todo acto prohibido por la ley, y otras solo los actos prohibidos con una sancion penal; que ó bien se limite á hechos criminales; que no traspasan cierta medida contraponiéndose á la palabra crímen, ó bien que sea estensiva á los mas graves. Aqui no tratamos mas que del delito legal, que viola los deberes exijibles por la sociedad.

2. Nosotros le definimos, contravencion voluntaria á una leg penal. Esta definicion es jené

rica, y comprende por lo tanto los delitos graves ó atroces á que se dá comunmente el nombre de crímenes.

3. La definicion que acabamos de dar necesita ser analizada para ser completamente comprendida.

4. Decimos que el delito es una contravencion, y de aquí se infiere que los actos puramente internos no pueden ser objeto de la justicia humana, que se haria ineficaz y tiránica, si quisiera penetrar y castigar el pensamiento criminal, y establecer para ello una inquisicion odiosa, absurda y arbitraria. Pero si han existido actos esteriores, que den principio á la ejecucion del delito, entonces hay una contravencion verdadera, porque ha empezado el quebrantamiento de la ley. De estos actos preparatorios oportunamente nos ocuparemos.

5. En el delito, como hemos dicho en la definicion, es menester que haya voluntad ó intencion de perpetrarle.. Asi es que la ignorancia, el error ó la fuerza que nos impele, hacen que no nos sean imputados como delitos, actos que en otro caso lo serian.

6. Tanto la ignorancia como el error pueden proceder, ó de causas absolutamente independientes de nuestra voluntad, ó de otras que mas o menos nos sean imputables. En

el primer caso no tendremos responsabili dad en el segundo quedaremos sujetos á la accion de la justicia, no por un hecho meditado y voluntario, sino por otro ocasionado por descuido ó imprudencia.

7. La edad y la enfermedad son las cau-. sas principales de la ignorancia y error involuntarios.

8. Por razon de la edad no incurren en pena los menores de diez años y medio, cuando se trata de delitos comunes, ó de catorce en los de sensualidad (1); término que han señalado las leyes, sin duda para evitar el peligro de confiar al arbitrio del juez la época en que se verifica el desarrollo moral en cada individuo; pero en la práctica las circunstancias particulares del niño y su mayor o menor capacidad, sirven de regla para considerar como inculpable el hecho, ó disminuir el rigor de la pena proporcionándolo á la tierna edad del que delinquió. Segun esta doctrina, la edad, que la ley señala, será el punto de partida para conocer si la presuncion de inocencia ó culpabilidad está de parte ó contra el niño, que infrinje la ley penal.

9. La enfermedad para considerarse co

(1) Ley 4, tất, 19, Part. 6.

T. II.

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mo causa de ignorancia ó error, ha de ser de las que destruyen, ó suspenden por lo menos el ejercicio de las facultades intelectuales. Por esta razon reputamos incapaces de delinquir á los estúpidos, locos, maniáticos, delirantes y á cuantos carecen de entendimiento y voluntad, porque ignorando el valor moral de las acciones, no tienen conciencia. Las declaraciones de facultativos, la observacion del juez y los actos anteriores á la perpetracion del delito serán datos para calificar la enfermedad moral, cosa mas fácil de fijar por el que ha de aplicar la ley, que por el que tiene la mision de formarla. Asi es que en los casos de una monomanía, de una locura que tenga intervalos, y de sonambulismo, es menester por todos los medios posibles asegurarse del estado intelectual y moral del acusado, y tener en la memoria el principio de humanidad admitido en la legislacion penal, que menos malo es declarar irresponsable á un delincuente, que no castigar ó hacer quizá perecer bajo el aparato del crímen á la inocencia.

10. Como causas imputables del error y de la ignorancia, podemos considerar la embriaguez y la negligencia.

11. Discordes están las opiniones acerca de la culpabilidad de los actos, efecto de la embriaguez. La embriaguez, especialmente

en el que la tiene por hábito, es una imprudencia reprensible, peligrosa y aun criminal; pero como una especie de demencia transitoria, no puede suponer intencion en el que perpétra un delito, porque le priva de razon. Algunos ni aun la quieren considerar como circunstancia atenuante: esta doctrina nos parece dura, pero reputamos al mismo tiempo escesivamente indulgente la que la conceptua como un motivo de justificacion. El juez pesando las circunstancias particulares, y teniendo presente que es fácil pretestarla, y que los testigos sin grandes dificultades suelen prestarse á su justificacion, deberá en nuestro concepto templar mas ó menos el rigor de la ley, con arreglo á las circunstancias de cada caso. Estas son muy diferentes en la práctica, porque la embriaguez puede ser del todo inculpable, puede ser resultado de un momento de imprudencia, y puede ser habitual y por último, puede privar absolutamente de la razon, ó limitarse á exaltar las pasiones: doctrina que nos parece conforme al espíritu de las leyes de Partida (1), que señalan al reo de homicidio cometido en embriaguez, la pena de destierro por cinco

(1) Ley 5, tit. 8, Part. 7.

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