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guno al fisco, ha sido desterrada de España por la Constitucion de la monarquía, y con razon, porque pesaba sobre el inocente, le provocaba al crímen, y en caso de discordias civiles era un medio de perpetuarlas.

37. Multas. Multa es la exaccion de una cantidad metálica al que comete un delito. Aun tambien las impone la autoridad política por simples contravenciones á medidas gubernativas y á bandos de policía; nosotros aqui solo las consideramos como resultado de un delito y de una sentencia ejecutoriada. En otro lugar espusimos sus inconvenientes, cuando consistian en cantidad determinada. Estos han movido á algunos á sostener, que las multas deben ser proporcionadas al capital de los delincuentes. Pero ademas de la inexactitud de la presuncion en que esta opinion se funda, tenemos un motivo poderoso para no acomodarnos con ella, porque para esto seria necesario muchas veces, solo por faltas lijeras, hacer una pesquisa judicial, execrable y costosa, de todos los secretos de la familia. Por esto creemos que para la imposicion de multas debe el lejislador establecer un límite arbitrario por el cálculo aproximado del valor medio de la riqueza, dejando al juez la conveniente latitud para que pueda tener en consideracion las circunstancias particulares del acu

sado, Bajo estos principios é imponiendo las penas pecuniarias á personas que tengan cierto grado de fortuna, y de modo que no graviten sobre los capitales y sean moderadas, las reputamos convenientes: porque son morales, divisibles, susceptibles de reparacion y hasta en muchos casos ejemplares.

38. Pérdida de la cosa. Esta pena es jeneralmente análoga á los delitos que castiga, y suele ser parte de la imposicion de otras. Asi sucede en el delito de uso de armas prohibidas; asi tambien en la aprehension de géneros de contrabando.

39. Costas. Como pena pecuniaria debe reputarse la condenacion en las costas de un proceso criminal. Aunque en los pleitos civiles tiene tambien lugar contra los litigantes injustos y temerarios, es mas comun en las causas criminales. En estas ha llegadó á hacerse tan abusiva la condenacion de costas, que no solo se ha hecho recaer sobre los culpables, sino tambien sobre los inocentes, con el pretesto del justo modo de proceder: práctica que á la injusticia reune el descrédito que hace recaer sobre los tribunales, mas atentos al parecer, cuando lo hacen, á aumentar los emolumentos de la curia, que á declarar indemne é irresponsable á la inocencia.

40. Réstanos solo advertir, que entre

las penas pecuniarias no hemos comprendido la indemnizacion de perjuicios, porque esta no es un castigo, sino el resultado de la obligacion que el autor de un mal tiene de repararle.

TITULO IV.

DE LA PROPORCION ENTRE LOS DELITOS Y LAS PENAS,

1. Las penas deben ser proporcionadas á los delitos. El olvido de este principio de jurisprudencia criminal en nuestros códigos, ha dado lugar á que al precepto del lejisJador se haya sustituido la voluntad del juez, que ha encontrado su justificacion en la necesidad de no aplicar leyes demasiado duras, y de no dejar impunes delitos cuyo castigo en el derecho escrito era ineficaz. Esta omision y debilidad unas veces, y en otras la crueldad desproporcionada de las penas, ha sido la verdadera causa del ódio que ha inspirado en algunas épocas la administracion de justicia, y origen de la multiplicacion de los delitos y de la impunidad de los culpables. El juez á su sombra se ha convertido en lejislador; el testigo ha reputado como virtud el perjurio, que le dic

sado, Bajo estos principios é imponiendo las penas pecuniarias á personas que tengan cierto grado de fortuna, y de modo que no graviten sobre los capitales y sean moderadas, las reputamos convenientes: porque son morales, divisibles, susceptibles de reparacion y hasta en muchos casos ejemplares.

38. Pérdida de la cosa. Esta pena es jeneralmente análoga á los delitos que castiga, y suele ser parte de la imposicion de otras. Asi sucede en el delito de uso de armas prohibidas; asi tambien en la aprehension de géneros de contrabando.

39. Costas. Como pena pecuniaria debe reputarse la condenacion en las costas de un proceso criminal. Aunque en los pleitos civiles tiene tambien lugar contra los litigantes injustos y temerarios, es mas comun en las causas criminales. En estas ha llegadó á hacerse tan abusiva la condenacion de costas, que no solo se ha hecho recaer sobre los culpables, sino tambien sobre los inocentes, con el pretesto del justo modo de proceder: práctica que á la injusticia reune el descrédito que hace recaer sobre los tribunales, mas atentos al parecer, cuando lo hacen, á aumentar los emolumentos de la curia, que á declarar indemne é irresponsable á la inocencia.

40. Réstanos solo advertir, que entre

las penas pecuniarias no hemos comprendido la indemnizacion de perjuicios, porque esta no es un castigo, sino el resultado de la obligacion que el autor de un mal tiene de repararle.

TITULO IV.

DE LA PROPORCION ENTRE LOS DELITOS Y LAS PENAS,

1. Las penas deben ser proporcionadas á los delitos. El olvido de este principio de jurisprudencia criminal en nuestros códigos, ha dado lugar á que al precepto del lejisJador se haya sustituido la voluntad del juez, que ha encontrado su justificacion en la necesidad de no aplicar leyes demasiado duras, y de no dejar impunes delitos cuyo castigo en el derecho escrito era ineficaz. Esta omision y debilidad unas veces, y en otras la crueldad desproporcionada de las penas, ha sido la verdadera causa del ódio que ha inspirado en algunas épocas la administracion de justicia, y origen de la multiplicacion de los delitos y de la impunidad de los culpables. El juez á su sombra se ha convertido en lejislador; el testigo ha reputado como virtud el perjurio, que le dic

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