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bien la pena de muerte á cuantos para ar mar conmociones repican las campanas sin mandato de las autoridades (1). A estas penas añade la ley (2) la declaracion de enemigos de la patria, y que se tenga por infame su memoria.

6. Pasquines. Al tratar de los delitos contra las personas, nos ocuparemos de los libelos infamatorios: aqui solo nos concretamos á los escritos sediciosos ó injuriosos á las autoridades, fijados en los sitios públicos, cuyo objeto jeneralmente es conmover los ánimos é incitarlos á la desobediencia. Este es un verdadero delito de sedicion ó de traicion en su caso. Conceptúanse, en el rigor estremado de la ley, cómplices á todos los que los copian, leen ú oyen leer sin dar parte á la justicia; estendiéndose á declarar que para su seguridad podrán los denunciadores solicitar y obtener que su nombre conste en testimonio separado, y no en el proceso (3).

7. Resistencia á la justicia. Delito gravísimo es tambien el de resistencia á la

(1) Ley 2, tít. 11, lib. 12 de la Novís. Recop. (2) Ley 3, tit. 11, libro 12 de la Novís. Recop. (3) Art. 4 y 5, tít. 11, lib. 12 de la Novís. Recopilacion.

justicia. Su calificacion debe ser proporcio nada al menor ó mayor desacato que contra ella se cometa. Esto ha dado lugar á que sea muy diferente la clase de penas con que le castigan las leyes, que desde la pecuniaria llegan á señalar la de muerte con infamia (1).

8. Especie de resistencia á la justicia es el escalamiento y fuga de la cárcel. Un sistema carcelario bien entendido llegaria á hacer muy raro y aun casi imposible este delito. Algunos ni aun conceptuan como criminal la fuga de un preso, porque solo ven en el que la emprende la obediencia justa á un deseo natural. Nosotros no la reputamos falta tan grave, como los antiguos criminalistas; mas creemos que el órden público exije su castigo, aunque debe tomarse en cuenta el vebemente impulso que mueve al preso para recobrar su libertad., Nuestras leyes no castigan con pena alguna la fuga simple de la cárcel, aunque sí la práctica de los tribunales.

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9. Cuando la fuga es efecto de confederacion de todos los presos, que han huido, ó de su mayor parte, quieren las Partidas (2) que se les tenga por autores del de

(1)
Título 10, libro 12 de la N. R.
(2) Ley 13, tit. 29, Part. 7.

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lito por que se les acusa; doctrina dura, fundada en una presuncion injusta, que no podemos admitir, y que no creemos que prevalezca nunca en el foro: mas si solo se fugasen algunos presos, será arbitraria la pena.

10. Los encargados de la custodia de los presos se libertan de pena cuando es casual la fuga; mas si es efecto de neglijencia ó complicidad, incurren en la misma que corresponderia á los fugados (1), que tambien es estensiva á los que por fuerza los libertan de la cárcel (2).

11. Confederaciones. Las confederaciones, ligas, cofradías, bandos ó parcialidades, que tantas veces han alterado la tranquilidad, y servido para satisfacer venganzas particulares, están severamente prohibidas por las leyes. Aun las que se formen con fines lícitos necesitan autorizacion lejítima: si no la tienen, deben disolverse á la primera intimacion, y si no lo hacen, impone la ley la pena de muerte á los contraventores (3).

(1) Ley 19, tít. 29, Part. 7.
(2) Ley 14, tít. 29, Part. 7.

(3) Ley 19, tít. 12, lib. 12 de la Novís. Recop., que añade la abolida pena de confiscacion.

12: Sociedades secretas. En los gobiernos libres todos tienen medios para hacer conocer sus ideas, robustecerlas con la opinion pública si son útiles al pais, y prepararles asi un porvenir lisonjero. Las sociedades secretas tienen contra sí la presuncion de que no se proponen un fin lícito, que sin necesidad de tinieblas y misterios pudieran procurar paladinamente. Unido esto á los peligros que suelen producir, á los lazos que tienden, y á los compromisos que á sus filiados hacen contraer muy frecuentemente aun á pesar suyo, ha dado lugar á su severa prohibicion.

13. En su virtud, los gefes y presidentes de sus juntas y reuniones, incurren en la pena de ser encerrados en un castillo ó fortaleza por tiempo determinado, que ni bajará de dos años, ni pasará de seis. Todos los demas individuos que compongan ó auxilien dichas sociedades, sufrirán la pena de confinamiento de dos á seis años en el punto que el gobierno determine, quedando despues bajo la vigilancia de las autoridades locales. Si fueren eclesiásticos, se les ocuparán las temporalidades por el tiempo de la reclusion, que será tambien de cuatro á seis años. Los que á sabiendas facilitan casas para que las sociedades secretas celebren sus juntas, incur20

T. II.

ren en una multa de seis á doce mil reales, aplicados á establecimientos de beneficencia; y si fueren insolventes, en la pena de seis meses á dos años de prision en el punto que el gobierno designe. Las reincidencias en todos los casos espresados se castigan con el duplo, entendiéndose que el castillo ó fortaleza ha de ser en las provincias de Ultramar (1).

14. Cuando el objeto de la sociedad secreta fuere el de conspirar ó rebelarse contra el Estado, serán castigados los autores y cómplices en los términos que espusimos al tratar de los delitos políticos.

(1) Real decreto de 26 de abril de 1834, que á las penas Ps que en el testo hablamos, añade la de ser privados gubernativamente de sus empleos, sueldos y bonores, é inhabilitados perpétuamente, á no conseguir rehabilitacion real para obtenerlos, todos los que pertenecen á ellas, asisten á sus juntas, contribuyen con sus fondos, ó de cualquier otro modo las auxilian.

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